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STP16256-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76769 A/ José Eduardo Fonseca Rincón y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16256-2014 Radicación n° 76769 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ EDUARDO y ERNESTO FONSECA RINCÓN, respecto del fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados María de las Mercedes Fonseca de Forero, María Elena Fonseca de Lasso, Cecilia Fonseca de Oicata, Carlos Fonseca Rincón, María Emma Cortés de Sampedro, Luis Enrique, Dora Cecilia, Guillermo, Gloria, Jorge Enrique, Luz Stella, Jaime, Patricia, Claudia Lucía, Myriam Rocío y Fabio Sampedro Cortés, Armando Ariza, Francisco Hernández, Agapito Lara y José Marceliano Pinta Marmuta; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “adquirir en pertenencia ”. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “JOSÉ EDUARDO FONSECA RINCÓN y ERNESTO FONSECA RINCÓN presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a «ADQUIRIR EN PERTENENCIA (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Plantean los accionantes en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que María Emma Cortés de Sampedro, Luis Enrique, Dora Cecilia, Guillermo, Gloria, Jorge Enrique, Luz Stella, Jaime, Patricia, Claudia Lucía, Myriam Rocío y Fabio Sampedro Cortés instauraron demanda reivindicatoria contra Armando Ariza, Francisco Hernández, Agapito Lara y José Marceliano Pinta Marmuta con el fin de obtener la restitución del terreno «el Refugio», ubicado en la calle 50 Sur No. 5D – 07 que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado como Segundo Sector Palermo, contiguo a la Penitenciaría Central la Picota y que habría obtenido por prescripción Enrique Sampedro Borda y cuyo dominio habrían adquirido los demandantes como sucesores del prescribiente.

Que durante el referido trámite, la acción fue desistida respecto del demandado Francisco Hernández, mientras que Agapito Lara manifestó ser mero tenedor a título de arrendatario de los «hermanos Fonseca»: Carlos, José Eduardo, María de las Mercedes, Ernesto, María Helena y Cecilia Fonseca Rincón, quienes fueron reconocidos en el proceso ordinario como litisconsortes en el extremo pasivo, dada su calidad de poseedores, quienes desde el 2 de febrero de 2006 vienen tramitando una pertenencia «sobre el predio de la reivindicación».

Informan que el 19 de junio de 2009, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria, determinación que fue impugnada por la parte demandante y que decidió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá mediante fallo de 14 de diciembre de 2010, por el cual dispuso revocar la sentencia de primer grado, accedió a la pretensión reivindicatoria y ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio a los demandantes.

Que ante tal decisión, la parte pasiva interpuso el recurso extraordinario de casación, que resolvió la Sala Civil de esta Corporación el 1° de noviembre de 2013, en el sentido de no casar la sentencia recurrida, decisión que a juicio de los convocantes quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que con ella aceptaron «sin derecho ni prueba alguna que nuestro predio “El Refugio” con área de 12.500 m2 se encuentra dentro de los linderos del inmueble que adquirió en Pertenencia el causante Enrique Sampedro Borda, lo que es falos (sic) según se deduce de la lectura de sus mismos linderos y el que no podía poseer por cuanto con mis hermanos lo poseemos por más de cuarenta (40) años».

Aducen que la decisión del Tribunal de casación, «es el resultado de los errores de hecho en que incurrió el ad quem en el examen de las pruebas (…) unas por adición de su contenido y otras por preterición», pues pasaron por alto tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil, que el lote de terreno individualizado en el numeral segundo de la demanda reivindicatoria de interés de los accionantes, no fue adjudicado ni a la cónyuge sobreviviente ni a los sucesores del causante ya que ninguna precisión se hizo sobre éste, error de hecho que llevó al Tribunal a tener por acreditado el dominio de los demandantes sobre el bien materia de recuperación como presupuesto de la acción reivindicatoria, cuando aquellos «no demostraron ser los dueños del bien» objeto de la acción reivindicatoria.

Aseguran que el Colegiado censurado hizo una apreciación indebida de la prueba documental mediante la cual los demandantes pretendieron acreditar el supuesto dominio que los habilitaba a reivindicar el fundo en litigio, pues aducen, ello no puede inferirse de aquellas, a las que «erróneamente» la Sala le dio pleno valor probatorio a partir de una «supuesta» confesión que hicieran los accionantes al aceptar su condición de poseedores del predio en mención, obviando que el dominio solo puede acreditarse a partir de la prueba documental, y no de una confesión. Para finalizar, señalaron los accionantes que «no cabe duda de que la Sala de Casación Civil, cuando tuvo por acreditada la propiedad de los demandantes al decir que “(…) los litisconsortes de los primigenios accionados, admitieron que eran poseedores del predio materia de esta controversia (…)”, incurrió en notoria y caprichosa vía de hecho, en tanto que el derecho de dominio, como ya se advirtió, no podía acreditarse de esa forma.» Con base en los hechos narrados, acuden al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos invocados y, para su efectividad, solicitan dejar sin validez y efecto la sentencia de 1° de noviembre de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por ser constitutiva de una vía de hecho.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el fallo de casación cuestionado data del 1 de noviembre de 2013, de manera que la interposición de la petición de amparo excedió el interregno de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable para acudir a la misma. 2.

Sumado a ello, se tiene que de la lectura de dicha providencia no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubiesen emitido decisiones arbitrarias o inconsultas, o que se haya omitido el deber de valorar en debida forma el material probatorio obrante dentro del proceso. Por el contrario, las mismas obedecieron al adecuado ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, y de libre apreciación de la prueba.

En consecuencia, la tutela no puede utilizarse para atacar una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que ello atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo en los siguientes términos: 1. Adujeron que el principio de inmediatez sí fue respetado en el asunto sub examine, si en cuenta se tiene que del fallo de casación fechado el 1 de noviembre de 2013 se solicitó aclaración y la misma fue negada mediante proveído del 2 de julio del cursante año. En consecuencia y bajo el entendido que ambas providencias son una sola, es claro que a partir de esta última fecha no ha transcurrido el término de 6 meses aducido por el a quo. 2.

Reiteraron las argumentaciones plasmadas en el libelo de tutela relativas a los yerros y omisiones de valoración probatoria efectuados por las autoridades demandadas, que los condujeron a dar por demostrado el derecho de dominio y propiedad de los demandantes sobre el predio objeto de debate con fundamento en la presunta confesión de los demandados, siendo que tal aspecto sólo podía acreditarse mediante prueba documental. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez que resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación. 2.1.

En efecto, si bien le asiste razón al censor en el sentido que el principio de inmediatez está cumplido en el caso particular como quiera que frente a la sentencia de casación calendada el 1 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial, se elevó una solicitud de aclaración y la misma fue resuelta desfavorablemente el pasado 2 de julio de los cursantes, siendo entonces claro en atención a esta última fecha que la parte actora acudió al mecanismo constitucional dentro de un término prudencial; se advierte que el mismo se dirige a controvertir una decisión judicial totalmente atendible y razonada, de manera que se comparte el segundo argumento esgrimido por el a quo para denegar el amparo invocado, según se verá a continuación. 3.

Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) 3.1.

El asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses de los libelistas. 3.2. Así se desprende luego de una detallada lectura de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil accionada y que, contrario al parecer del impugnante, no se ofrece distante de la Constitución y la ley, contrario sensu, en la misma se analizaron los yerros enrostrados al Tribunal en relación con la conclusión a la que acerca de la propiedad de los demandantes sobre el predio en disputa se arribó, luego inane se torna el esfuerzo al acudir a este mecanismo preferente y sumario para intentar derruirla, insistir en su tesis y obtener un pronunciamiento acorde con sus intereses. 3.3.

En efecto, se observa que al estudiar el cargo tercero propuesto, el máximo Tribunal de lo civil sostuvo: 1. Examinado en todo su contexto el cargo de que ahora se ocupa la Sala, se establece que la queja del recurrente se centró en que en el proceso no se demostró que el inmueble cuya restitución solicitaron los actores, esto es, el identificado en el hecho segundo de la demanda, forme parte del predio de mayor extensión al que se hizo referencia en el hecho primero del mismo libelo y que, por lo tanto, fueron erradas las conclusiones a las que arribó el Tribunal relacionadas con la satisfacción de los presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria intentada, relativos a que el dominio del bien aquí perseguido esté radicado en cabeza de los demandantes y a que corresponda con el poseído por los recurrentes en casación. 2.

Siendo ello así, indispensable es memorar que el ad quem coligió el cumplimiento del aludido requisito de identidad, fundamentalmente, de la circunstancia de que tanto el demandado José Marceliano Pinta Marmuta como los litisconsortes de los primigenios accionados, admitieron que eran poseedores del predio materia de esta controversia, confesión que, conforme los lineamientos jurisprudenciales invocados por dicho sentenciador, comporta la demostración del elemento de que se trata. 3.

Como el señor Pinta Marmuta no impunó el fallo de segunda instancia, ningún análisis cabe realizar a la Corte respecto del anterior aserto en lo que a él respecta. 4. Ahora bien, en cuanto hace a los referidos intervinientes, quienes fueron los únicos que plantearon dicho recurso extraordinario en frente de la sentencia del Tribunal, esa autoridad destacó que ellos adujeron “ su condición de POSEEDORES MATERIALES del LOTE TERRENO objeto de esta ACCIÓN DE DOMINIO ”; que su apoderado, cuando solicitó que fueran convocados al litigio y la nulidad del proceso, reiteró tal aseveración; y que al pronunciarse sobre el hecho segundo de la demanda, señalaron que eran los poseedores del predio “el Refugio” desde hacía más de veinticinco (25) años.

Del mismo modo, el ad quem observó que en la contestación del libelo introductorio presentada en nombre de los señores Fonseca se expresó que el “lote de terreno de 12.500 m2, NO HACE PARTE del globo general demandado por su situación y linderos en el HECHO 1º”, postura que esa autoridad estimó contradictoria no sólo con la respuesta ofrecida al hecho atrás mencionado, “sino con otros apartes de la contestación dada a la demanda y particularmente con la petición anulatoria que presentaron para que se les citara en este litigio por tratarse del mismo globo de terreno y ser poseedores del mismo, entonces para la Sala resulta preponderante la confesión que inicialmente hicieran al proponer la nulidad y al contestar los primeros hechos del escrito introductorio -art. 197 del C. de P.C.-” (se subraya). 5.

De lo anterior se extraen las siguientes tres conclusiones: 5.1. Que el Tribunal infirió la identidad del predio cuya restitución impetraron los actores como de su propiedad con el poseído por los intervinientes, de la confesión que éstos hicieron de ser los poseedores de ese bien, confesión que esa Corporación estructuró con base en los siguientes elementos de juicio: - El poder que confirieron a su apoderado, en el que adujeron ser los “POSEEDORES MATERIALES de más de treinta (30) años del inmueble objeto de reivindicación” (fl. 1, cd. 4). - El escrito presentado por el profesional del derecho que designaron para que los representara, dirigido a conseguir que fueran convocados al proceso y la invalidación del trámite cumplido, donde se señaló que “[m]is poderdantes hermanos FONSECA tienen INTERÉS en que por su despacho se decrete la NULIDAD invocada, en virtud de que son los únicos POSEEDORES MATERIALES desde hace más de treinta (30) años del Lote de Terreno que es materia de esta acción de dominio y por consiguiente, en defensa de sus derechos, tienen que comparecer a este proceso para PROBAR esta posesión y para ello, como NO ESTÁN DEMANDADOS, deben ser CITADOS en la forma de que trata el Art. 83 del C. de P.C., lo que tampoco se hizo en el auto admisorio de la demanda” (fls. 7 a 10, cd. 4). - La respuesta al hecho segundo del libelo introductorio, que reza: “NO es cierto y por consiguiente lo rechazo para que se PRUEBE como corresponde.

El lote que describe ‘bautizándolo’ con el nombre de ‘El Refugio’ lo vienen POSEYENDO MATERIALMENTE en forma exclusiva y conforme a derecho desde hace más de veinticinco (25) años en forma continua hasta la fecha, mis representados FONSECA RINCÓN y con anterioridad lo poseyó el padre de ellos señor José Arcadio Fonseca Cárdenas”. 5.2. Que el ad quem sí apreció que en ese mismo escrito de contestación, el apoderado de los intervinientes negó que el lote de terreno objeto de la reivindicación suplicada formara parte del predio de mayor extensión especificado en el hecho primero. 5.3.

Y, finalmente, que desestimó la manifestación en precedencia comentada, toda vez que consideró “preponderante” la confesión destaca en el punto 3.1. anterior. 6. Contrastados los razonamientos del Tribunal que se dejan esquematizados, con los reproches que el recurrente formuló en el cargo auscultado, se encuentra que éste, en puridad, no controvirtió la prueba de confesión con base en la que, como viene de analizarse, dicho sentenciador dio por probado el presupuesto axiológico de la identidad en materia de reivindicación, como quiera que no se ocupó de ella.

Sobre el particular, el impugnante únicamente denunció que el ad quem “no se percató” de que en la contestación de la demanda los intervinientes, no obstante que reconocieron que eran los poseedores del predio pedido en reivindicación, “puntualizaron -de manera clara- que dicho lote no hace parte del que adquirió -mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio- Enrique Sampedro Borda”, cuestionamiento que, como se aprecia, dejó de lado la aludida confesión, en sí misma considerada, y la ponderación que para colegir su configuración esa Corporación hizo del poder otorgado por los señores Fonseca Rincón al profesional que los representó y, particularmente, del escrito que éste allegó, en el que reclamó que fueran convocados a la controversia y la nulidad del proceso, elementos de juicio sobre los que el casacionista guardó absoluto silencio. 7.

Manteniéndose en pie los referidos argumentos contenidos en la sentencia cuestionada, corresponde colegir el fracaso de la acusación, toda vez que ellos son suficientes para sostenerla, en la medida en que si la inferencia del Tribunal consistente en que el predio cuya restitución se solicitó, en relación con el que los intervinientes aceptaron ser sus poseedores, sí forma parte del lote de mayor extensión que, por una parte, el señor Enrique Sampedro Borda ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria y, por otra, se adjudicó a los aquí demandantes en la sucesión de aquél, surge claro, adicionalmente, que en ningún yerro incurrió el ad quem, cuando con respaldo en los documentos que dan cuenta de esas actuaciones, la sentencia que declaró la usucapión y el trabajo de partición aprobado en la mencionada causa mortuoria, aseveró la demostración del dominio del inmueble en este asunto disputado en cabeza de sus promotores. 3.4.

De lo anterior emerge claro que las autoridades judiciales estudiaron los reparos propuestos por los quejosos y con fundamento en ello definieron la controversia al interior del correspondiente trámite, de manera que no está al arbitrio de aquellos acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, pues según se vio, fue el análisis de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso el fundamento para adoptar la determinación que ahora se pone en tela de juicio. 4.

En tal virtud, sin razón se muestra la pretensión de los demandantes al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que ahora cuestionan. Desde luego, lo único que buscan es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 5.

Por manera que, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones anotadas en este proveído. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2