CUI 70001220400020250004601 N.I. 148587 Tutela segunda instancia A/ Juana Yaneth Perea Amud GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16255-2025 Radicación N° 148587 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Juana Yaneth Perea Amud respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo impetrado por la aquí recurrente contra la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo se adelanta proceso penal -con radicado 70508600105020240006400- en contra de Juana Yaneth Perea Amud, por el delito de desaparición forzada.
Por la referida actuación la prenombrada se encuentra privada de la libertad en establecimiento carcelario. 2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de marzo de 2025, en cuya diligencia la autoridad judicial en mención requirió al ente investigador para que realizara el descubrimiento completo de los elementos probatorios y evidencia física[footnoteRef:2], otorgándole un plazo de 3 días para cumplir con tal obligación. [2: Expediente tutela.
Archivo 0002 anexos Dda. ] 3. Mediante oficios del 1, 2 y 23 de abril del presente año la libelista solicitó al ente investigador, a través de su correo electrónico ( albeiro.rojas@fiscalia.gov.co ), el envío completo de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sin que hubiere procedido de conformidad. 4. Por tal omisión, el 29 de mayo del presente año la parte accionante solicitó al juzgado en mención «solicitud de requerimiento por segunda vez», por cuanto no había recibido por parte del ente investigador el descubrimiento completo.
Petición respecto de la cual no recibió respuesta. 5. El 21 de mayo de esta misma anualidad la libelista radicó petición en la ventanilla única de correspondencía de la Fiscalía General de la Nación -Sucre, denominada «solicitud de devolución de bien y/o elemento incautado para estudio y examen de la defensa», radicada con el número SUC-F2-ESP-No.20250180012422, de la cual tampoco recibió respuesta. 6.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo programó la realización de la audiencia preparatoria para el 8 de julio de 2025. 7. Juana Yaneth Perea Amud a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección de los derechos de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En sustento, indicó que a pesar de los múltiples requerimientos realizados al ente investigador, no ha recibido por parte de este la totalidad del «arsenal probatorio», ni tampoco ha obtenido respuesta a su solicitud de devolución del bien incautado, lo que afecta de manera directa sus prerrogativas constitucionales.
Señaló que la actora permanece recluida en condiciones que deterioran su salud física y mental, mientras no se le garantiza el acceso oportuno a la información probatoria necesaria para la preparación de su defensa. 8.Conforme con lo esbozado, solicitó: 1.Tutelar mis derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.Ordenar dentro de un término no mayor a 48 horas al doctor Albeiro Rojas Martínez en calidad de DELEGADO FISCAL SEGUNDO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, proceda a responder mis peticiones y en consecuencia, sirvase EXHORTAR honorable Magistrado (a) al susodicho Fiscal, para que nos suministre, exhiba y ponga a nuestra disposición, todos los Elementos Materiales Probatorios (EMP) y Evidencia Física (EF) que recaudaron y poseen como resultado de sus averiguaciones y que se encuentran relacionados en el Escrito de Acusación (sic) de fecha 24 de enero de 2025 en el proceso NUNC 705086001050202400064.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo. En sustento, señaló que al examinar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concluyó que la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y los demás presupuestos estaban satisfechos, con excepción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto el proceso penal se encuentra en curso, en cuyo desarrollo la parte actora tiene mecanismos para que «( ) resuelva las pretensiones de la acción de amparo» y así garantice sus prerrogativas constitucionales, como exigir ante el juez de conocimiento el cumplimiento del descubrimiento probatorio completo y entrega de evidencia física o, en su defecto, solicitar la «exclusión» de los elementos no descubiertos conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.
LA IMPUGNACIÓN Juana Yaneth Perea Amud, a través de su apoderado, se encontró inconforme con el fallo impugnado, por cuanto el Tribunal a quo hizo una «mala determinación de los hechos y del derecho a tutelar, además de que el problema jurídico que plantea no fue el objeto de los hechos base de esta tutela», pues lo «verdaderamente solicitado» fue amparar, entre otros, el derecho de petición y ordenar al ente investigador «proceda a responder mis solicitudes».
Además, el Tribunal a quo desestimó la inactividad del ente investigador frente a los múltiples requerimientos que le hizo la parte actora para obtener el descubrimiento completo de los elementos probatorios y evidencia física, sin aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que dicha autoridad judicial no rindió informe al interior del presente trámite tutelar.
De otra parte, cuestionó al cuerpo colegiado de primera instancia por la confusión que hizo respecto de la figura de la «exclusión con el rechazo» por falta de descubrimiento, lo que constituye un error conceptual que deja sin respuesta el verdadero problema jurídico de la presente acción tutelar, que no es otro que la omisión de contestación de sus peticiones del 21 y 29 de mayo de 2025, respectivamente, mediante las cuales requirió, en la primera de ellas, la «devolución de bien y/o elemento incautado para estudio y examen de la defensa», radicada en la ventanilla única de correspondencía de la Fiscalía General de la Nación -Sucre, con el número SUC-F2-ESP-No.20250180012422, y en la segunda, el «requerimiento por segunda vez», realizado al Juzgado Segundo Especializado Itinerante de Sincelejo, por cuanto no había recibido por parte del ente investigador el descubrimiento probatorio completo.
Conforme con lo esbozado, solicitó: 1. En concordancia con todo lo expuesto anteriormente, y al principio de la doble instancia, respetuosamente le solicito al Honorable «ad quem» que REVOQUE el fallo de primera instancia y en su lugar se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de nuestra prohijada, la profesora JUANA YANETH PEREA AMUD, al de PETICIÓN, DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, así como los demás que el/la Honorable Magistrado/a encuentre afectados dentro del trámite de la presente acción constitucional de amparo. 2.
En consecuencia, sírvase ORDENAR en un término no mayor a 48 horas al doctor ALBEIRO ROJAS MARTÍNEZ en calidad de DELEGADO FISCAL SEGUNDO ESPECIALIZADO SINCELEJO, y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE SINCELEJO, proceda a responder mis peticiones. Invocó medida provisional, solicitando la suspensión del proceso penal hasta tanto se emita el fallo de tutela en sede de segunda instancia, en procura del goce efectivo de sus prerrogativas constitucionales.
DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, en comunicación del 2 de octubre de 2025, informó que la fecha prevista para la realización de la audiencia preparatoria del 8 de julio de 2025, fue reprogramada ante la inconformidad expresada por la defensa de cara al descubrimiento probatorio.
En razón de ello, ese juzgado le advirtió a la Fiscalía que «si la omisión era deliberada en el descubrimiento de los EMP y EF, le podía carrear consecuencias disciplinarias o penales, indistintamente de las que conllevaba dentro del trámite procesal, como es el rechazo.» De manera que fijó para el día 22 de septiembre de 2025 la celebración de la diligencia, fecha en la que se elevó petición de conexidad con el asunto 705086001050202500004 que por el delito de por el delito de porte ilegal de arma de fuego que se tramitaba ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.
Postulación a la cual se accedió. Agregó que, requirió a ese juzgado para que remita a la mayor brevedad el asunto, «y se dispuso a realizar la audiencia de acusación para el proceso conexo, fijándose el día 23 de octubre de 2025 a las 8:30 am, cumplido ese acto, y equiparado el trámite procesal, se programara inmediatamente fecha para continuación de la audiencia preparatoria.» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2. Cuestión preliminar. 2.1. La Sala observa que en el fallo impugnado el Tribunal a quo no abordó de manera específica la pretensión de la accionante relacionada con la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó al ente investigador accionado la entrega del bien incautado dentro del proceso penal seguido en su contra.
No obstante, se advierte que en la sentencia apelada, concretamente en el acápite de hechos jurídicamente relevantes, la referida Corporación precisó que la pretensión de la parte actora consistía en que se ordenara «al Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo, Sucre, responder sus peticiones». Aquellas se relacionan con el descubrimiento probatorio completo y con la entrega del bien incautado.
Tal afirmación permite entender que el juez de primera instancia integró ambas solicitudes, en un único problema jurídico, analizado en el cuerpo de la decisión, al concluir que la acción de tutela no resultaba procedente para obtener el descubrimiento probatorio ni la entrega de evidencia física, «al existir mecanismo de defensa judicial idóneo dentro del proceso penal en trámite, para que la actora resuelva las pretensiones de la acción de amparo».
Por consiguiente, no se evidencia una omisión de motivación ni la necesidad de decretar nulidad alguna dentro del trámite, pues el juez de primera instancia abordó, lo pedido por la actora en el escrito introductorio, encuadrando su análisis dentro de las reglas de procedencia propias de la acción de tutela. 2.2. Solicitud de medida provisional.
Juana Yaneth Perea Amud, a través de apoderado, con su impugnación, invocó medida provisional, atinente a que se suspenda el proceso penal hasta tanto se desate el aludido recurso. Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisión- de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tal petición, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en su postulación guardan relación con el escenario constitucional propuesto y las pretensiones ventiladas en la acción de tutela, lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta. 3.
De la acción de tutela. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.1.
En este caso, con ocasión a lo expuesto en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si: (i) el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Juana Yaneth Perea Amud, bajo el entendido de que el proceso penal se encuentra en curso, en cuyo desarrollo la prenombrada tiene mecanismos para garantizar sus prerrogativas constitucionales en lo relacionado con el descubrimiento probatorio, y (ii) si la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no contestar la solicitud que elevó el 21 de mayo de 2025, radicada con el número SUC-F2-ESP-No.20250180012422, relativa a la devolución del bien incautado al interior del proceso adelantado en su contra. 4.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.
De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. Dichos postulados son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.
(CC T-127/14). 5. De la inobservancia del requisito de subsidiariedad por encontrarse el proceso penal en curso. Juana Yaneth Perea Amud alegó en su impugnación que el Tribunal a quo identificó de manera indebida el problema jurídico, pues lo solicitado por esta vía tutelar era que se le brindara respuesta a su solicitud del 29 de mayo de 2025, mediante la cual requirió la obtención, por parte de Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, del descubrimiento completo de los elementos materiales probatorios y evidencia física -al interior del proceso con radicado 70508600105020240006400-, frente a lo cual dicha autoridad ha mostrado renuencia. No obstante, analizado el planteamiento, resulta evidente que lo realmente pretendido por la accionante es obtener a través de la acción de tutela el descubrimiento probatorio, sin que éste deba resolverse por medio de una postulación como lo pretende la actora, sino a través de los causes ordinarios, lo cual desnaturaliza su carácter excepcional y desconoce el requisito de subsidiariedad.
En esa medida, el amparo se torna improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo. Por ello, no es de esperar que el Fiscal emita una contestación como si se trata de una petición ajena al trámite, sino que cualquier inconformidad con ello debe revelarse en curso del proceso penal, en tanto, deficiencias en ese proceder, tienen consecuencia en el proceso que deben ser definidas por la autoridad competente.
En tal senda, lo primero a destacar es que el descubrimiento probatorio no se realiza única y exclusivamente en un solo momento, sino también en otros estadios procesales en la actuación penal ordinaria, como así lo tiene señalado esta Corporación (AP3646-2018, rad.51421): En este punto resulta del todo relevante reiterar que, en efecto, el descubrimiento probatorio no se realiza única y exclusivamente en un solo momento, pues existen cuatro oportunidades en que se puede surtir el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, de forma metódica y cronológica, esto es: (i) con la presentación por parte del fiscal, del escrito de acusación ante el juez de conocimiento;
(ii) en la audiencia de formulación de acusación; (iii) en la audiencia preparatoria, y (iv) excepcionalmente en el juicio oral, conforme lo prevé el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. (CSJ, AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, CSJ SP179-2017, rad. 48216, entre otras). Bajo esa línea, se tiene que si en desarrollo de la actuación no se produce el descubrimiento probatorio, por causas no imputables a la parte afectada, podrá la parte interesada solicitar ante el juez de conocimiento su rechazo, acorde con lo establecido en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO.
Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.] En esa senda, es claro que Juana Yaneth Perea Amud cuenta con un mecanismo de defensa judicial al interior del proceso, el cual, acorde con la información obrante en el trámite tutelar, se encuentra en curso, en la fase de juzgamiento.
Incluso, no ha culminado la audiencia preparatoria, para hacer valer sus prerrogativas constitucionales. Ello para señalar que, con independencia de que la accionante haya solicitado a través de unos escritos dirigidos al ente investigador los días 1, 2 y 23 de abril del presente año el envío completo de los elementos materiales probatorios y evidencia física y, además, le hubiese solicitado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo requerir al ente investigador para tal propósito, la discusión sobre si lo fueron en su totalidad no corresponde analizarse por vía de esta acción de tutela, pues se trata de una incidencia procesal que debe ser ventilada al interior del proceso penal, a través del mecanismo ordinario de defensa señalado en precedencia, para tales efectos.
Inclusive, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable a la procesada, esta puede interponer el recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente, le generara interés jurídico para acudir en casación, acorde con las previsiones establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Así, al estar aún en trámite la actuación, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 Constitucional)», precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que, actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 5.2.
Así las cosas, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado. 6. De la solicitud formulada al ente investigador accionado el 21 de mayo de 2025. Se encuentra acreditado que en la precitada fecha Juana Yaneth Perea Amud por medio de su apoderado radicó, a través de la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación –Sucre, la petición identificada con el número SUC-F2-ESP-No.20250180012422, denominada «solicitud de devolución de bien y/o elemento incautado para estudio y examen de la defensa».
Tal requerimiento fue dirigido a la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo[footnoteRef:4], sin que hasta la fecha se haya dado respuesta, por cuya razón la demandante acudió a esta vía tutelar. [4: Expediente tutela. Archivo 002anexosDda. ] Sobre el particular, sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;
CC T-377 de 2000). A dicha conclusión arribó la Sala, pues no tiene noticia de que la postulación de la accionante haya sido atendida por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, como quiera que no obra constancia de ello y la referida autoridad no brindó respuesta a esta acción, para desvirtuar dicha aseveración, pese a que se le notificó la iniciación del presente trámite tutelar.
En consecuencia, en aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán como cierto los hechos denunciados por la libelista. Al respecto, dice la mencionada norma: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Juana Yaneth Perea Amud, al no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 21 de mayo del año en curso. En consecuencia, la Corte revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo respecto del derecho al debido proceso.
En tal virtud, ordenará a la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Juana Yaneth Perea Amud el 21 de mayo de 2025, radicada con el número SUC-F2-ESP-No.20250180012422, ello con independencia del sentido de esta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso a Juana Yaneth Perea Amud.
SEGUNDO. Ordenar a la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Juana Yaneth Perea Amud el 21 de mayo de 2025, radicada con el número SUC-F2-ESP-No.20250180012422, ello con independencia del sentido de esta.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2