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STP16255-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Tutela de 2ª instancia No. 119525 C.U.I. 76001220400020210083601 JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16255 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119525 Acta No. 269 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA contra el fallo proferido, el 5 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia se vincularon el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Fiscalía 27 Seccional y Fiscalía 99 Unidad CAIVAS de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 6 de julio de 2010 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín condenó JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA a la pena 174 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años e incesto.

No le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria (Proceso No. 05001600020720090003400). La sentencia quedó en firme ante la no interposición de recursos. 2. La vigilancia de la pena impuesta al tutelante la ejerce actualmente el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3. El accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso al considerar que con la sumatoria de la pena físicamente pagada y la redención de pena por estudio a la cual tiene derecho, cumple el término de la condena impuesta, luego es acreedor a la libertad por pena cumplida. 4.

Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ordenó el traslado de la acción constitucional a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que el Juzgado 7º de la especialidad vigila una pena al accionante dentro del proceso Nro. 207-2009-00034-00. Informó que, mediante auto del 4 de mayo de 2021, ese Juzgado señaló el tiempo purgado como pena física y el tiempo reconocido como redención, negó la libertad condicional, decisión que no fue apelada. 2.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, remitió cadena de correos por medio de la cual se observa que, por competencia, corrió traslado de demanda a la Fiscalía 99 Unidad CAIVAS de esa ciudad. 3. El Juzgado 7° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió copia de auto del 4 de mayo de 2021 por medio del cual resolvió solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada por el accionante, señalando el tiempo físico y redimido de pena, esto es, 151 meses y 17 días, además de negar la libertad condicional reclamada por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de una condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años e incesto. 4.

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín manifestó que la acción constitucional es improcedente, porque no se agotaron los recursos de ley frente a la sentencia condenatoria y no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto desde la fecha de emisión de esta (6 de julio de 2010) han transcurrido más de 11 años sin que exista justificación de su inactividad. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 5 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo constitucional por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Señaló que JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA no presentó, ante el Juzgado de Ejecución de Penas, la petición de libertad por pena cumplida, pues la última decisión del 4 de mayo de 2021 tiene que ver con redención de pena y análisis para la concesión de la libertad condicional, es decir, el objeto de esta es completamente disímil al que se trae a colación en el presente asunto constitucional.

Por otra parte, manifestó frente al argumento relativo a la “injusta condena” que alegó el tutelante, que no concurren los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues la providencia condenatoria data del 6 de julio de 2010, es decir, han transcurrido más de 11 años desde su emisión, interregno en que el accionante no justificó su inactividad y no usó los mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el tutelante impugnó el fallo insistiendo en la libertad por pena cumplida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Corresponde determinar a esta Sala de Decisión si la acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de subsidiariedad para decretar la libertad por pena cumplida que solicita el accionante JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA.

Análisis del caso concreto 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre ellos el requisito de subsidiariedad y que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

Como se expuso en el acápite pertinente, el accionante pretende que a través de este mecanismo constitucional se decrete la libertad por pena cumplida, en razón del tiempo físico de privación de la libertad y las redenciones de pena que se la han reconocido por estudio. Partiendo de lo anterior, la información aportada pone en evidencia que previo a acudir a la acción constitucional, el accionante no había concurrido ante la autoridad judicial ejecutora con la postulación que pretende se resuelva a través del mecanismo excepcional, pues la última petición que resolvió el juez natural (4 de mayo de 2021) versó sobre el reconocimiento de redención de pena y libertad condicional.

Esto torna improcedente la acción de tutela, en virtud del requisito de subsidiariedad que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19). 4.

En todo caso, según la información obtenida del aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto No. 1104 del 13 de agosto de 2021 redimió pena a favor del sentenciado JUAN MANUEL TABORDA ESTRADA en equivalente a 8 meses y 21 días (tiempo descontado de 163 meses y 18 días - descuenta pena de 174 meses de prisión) y negó la libertad por pena cumplida, decisión contra la que el tutelante ejerció los recursos de ley los cuales se encuentran en trámite.

Lo anterior, robustece la improcedencia de la tutela pues las decisiones adversas a las partes, que se tomen en el trámite de los procedimientos ordinarios, no habilitan el ejercicio de la acción constitucional, porque ésta no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se está de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias del proceso que deben discutirse las posibles violaciones de los derechos y garantías.

Una intervención del juez constitucional con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las funciones que le son propias implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los principios de autonomía e independencia judicial. Bajo esa óptica, ningún reparo merece lo resuelto en primera instancia, por lo que, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10