CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16255-2014 Radicación n° 76759 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por AUGUSTO FRANCISCO BERNAL GONZÁLEZ, respecto del fallo proferido el 10 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Revisadas las diligencias, se establece que Bernal González promovió demanda laboral contra Nayib Rafael De la Ossa Llamas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuyo trámite conoció en primera instancia el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria el 9 de abril de 2014, la cual apeló, pero el Tribunal, por proveído de 21 de mayo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por indebida notificación «en razón a que no hubo nombramiento de curador ad litem».
Aseguró que cumplió con todos los requisitos legales al efectuar dicho trámite, pues los avisos se enviaron y fueron recibidos en la residencia del demandado en forma personal, junto con la copia de la demanda, el auto que la admitió y los anexos, quien «a ciencia y conciencia no quiso hacer ninguna actuación dentro del proceso», por lo que no es procedente el nombramiento de ese auxiliar de justicia. En consecuencia, la Sala colige que lo pedido por el actor, es dejar sin efecto la nulidad declarada por el Tribunal y continuar con el trámite de la apelación.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por las siguientes razones: 1. Según lo planteado por el actor, la discusión se originó con la decisión adoptada por el Tribunal accionado en virtud de la cual declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto el demandado no compareció ni participó dentro del proceso seguido en su contra, decisión que se soportó en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral que trata el tema de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, recalcándose la necesidad de designar un curador ad-litem cuando éstos no comparecen dentro del término de fijación del aviso. 2.
En ese sentido, concluyó que la determinación del juez colegiado se emitió sin quebrantamiento de derechos, máxime si estuvo soportada de manera razonable y con amparo en el ordenamiento vigente.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se sintetizan en los siguientes términos: 1. Se omitió el contenido inicial del artículo 29 del C. P.T y de la S.S. que hace relación al nombramiento de curador ad litem cuando el demandante manifiesta bajo juramento desconocer el domicilio del demando, situación que no se presentó en el proceso cuestionado, porque la parte actora no hizo tal manifestación, de manera que “interpretar el último inciso aislándolo del primer inciso, equivale a pretermitir el contenido de la frase que fundamenta, como un título vinculante, todo el artículo; es escindir injustificadamente la norma del artículo 29, aislándolo de su contexto” 2.
Destacó que el demandado firmó la comunicación del “315” y como quiera que no se presentó a notificarse personalmente se le envió el aviso del “320”, el cual también rubricó, de ahí que debió aplicarse lo señalado por la Sala de Casación Civil en el “Exp. T. No. 080012213000200600504-00”, que sí resulta aplicable dada su similitud. 3. Precisó que el fallo impugnado no se amparó en el ordenamiento jurídico sino que “echó mano ligera de cualquier jurisprudencia sin percatarse que se adecuara al caso concreto y sin tener en cuenta que ninguna línea de interpretación judicial tiene las garras suficientes para derogar el inciso primero del artículo 29”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Es precisamente la situación que se presenta en el presente caso, donde se pretende controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo, pues a pesar de la inconformidad del impugnante, el Tribunal, con fundamento en la normatividad y jurisprudencia emitida sobre el tema, concluyó que se había incurrido en nulidad dentro del proceso seguido a instancias del accionante por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que en el aviso no se le advirtió sobre la designación de curador en el evento de no comparecer y tampoco se efectuó su nombramiento.
Por consiguiente, la determinación atacada no vulnera per se los derechos aducidos, puesto que, conforme lo adujo la Sala de Casación Laboral, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas. 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del quejoso con la determinación adoptada por el Juez Colegiado, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 6. En el anterior orden de ideas, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8