CUI 11001020400020210192700 Tutela de 1ª Instancia No. 119469 JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16254 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119469 Acta No. 269 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia y el respectivo Centro de Servicios Judiciales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1º. En sentencia del 6 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, declaró a Jonathan Horacio Alcina León penalmente responsable de la conducta punible de lavado de activos y le impuso la pena de 120 meses de prisión, decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada, el 23 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
Contra la decisión de 2ª instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, que se encuentra en esta Corporación surtiendo el trámite respectivo. 2º. Mediante auto interlocutorio No. 040 del 9 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia le negó a JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN el beneficio de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 3º.
El 18 de julio de 2021, el juzgado de primera instancia no repuso la decisión impugnada, por lo que concedió, en el efecto suspensivo y ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la apelación propuesta por el procesado. 4º. Manifiesta el accionante que, con la no resolución del recurso de apelación propuesto contra la providencia que le negó la libertad condicional, se vulneran los derechos fundamentales que le asisten, dado que la norma procesal penal contempla un término de 5 días para resolver ese medio de impugnación. Señala que la administración de justicia, sin fundamento alguno, lo está sometiendo a una espera prolongada frente a la resolución de un asunto que incide directamente en el derecho a la libertad.
Por otra parte, considera que el acceso a la administración de justicia también se ve comprometido con el actuar de los accionados, toda vez que con la falta de pronunciamiento se le restringe el uso de dicho servicio esencial, máxime cuando se encuentra privado de la libertad y no cuenta con las mismas posibilidades para gestionar lo pertinente. 5º.
Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene i) «al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Antioquía y al Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, allegar las gestiones que han efectuado para la materialización del recurso de apelación impetrado»; ii) «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, atender de fondo el recurso de apelación en contra del auto No. 040 del 09 de Junio de 2021, por mi elevado sin dilaciones injustificadas, estudiándose cada uno de los temas allí propuestos, lo anterior dentro del término legal y razonable para ello».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 24 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Apoyo SAP de Bello, peticionó la desvinculación de esa dependencia del trámite constitucional, en razón a que, tras verificar en el sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, se constató que la sentencia de primera instancia fue expedida por el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia, y no se encontró ningún proceso relacionado con el señor ALCINA LEÓN en el Circuito Judicial de Bello. 2.
El Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, del Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penal-, informó que el proceso tramitado en contra del accionante por el delito de lavado de activos, le fue asignado el 21 de junio de 2021 para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que negó la libertad condicional.
Precisó que aunque lo deseable sería brindar una rápida solución a asuntos como el mencionado, materialmente le resulta imposible, dado el grado de congestión que enfrenta el despacho a su cargo. Que de esa excesiva carga laboral, con numerosos procesos con detenido, informó oportunamente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y que es tan compleja la situación que en los últimos meses se ha dedicado a resolver los procesos que están próximos a prescribir, además de otras actuaciones prioritarias como aquellas donde el procesado lleva varios años privado de su libertad, se trata de asuntos penales contra adolescentes, o de delitos en los que sean víctimas niñas, niñas o adolescentes.
Destacó que el asunto del accionante es de aquellos donde figura una persona privada de la libertad, que ya viene en estudio y el respectivo proyecto será puesto en circulación, a más tardar el día 5 de octubre de 2021, cuya aprobación dependerá de los demás magistrados que componen la Sala. Por lo indicado, consideró que aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la radicación del proceso cuya decisión se reclama, dicha mora judicial no obedece a su desidia, sino a la gran cantidad de asuntos penales a su cargo, situación agravada por el alto número de autos interlocutorios que ingresaron al despacho entre los meses de abril y julio de 2021, además de las acciones constitucionales cuya resolución es perentoria.
Así las cosas, demandó se declare improcedente la acción de tutela presentada por el señor JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN. Aportó copia del oficio del 21 de octubre de 2019, mediante el cual enteró a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sobre el grado de congestión que afecta el despacho a su cargo, sin que hasta la fecha se hubiese logrado alguna solución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema jurídico Establecer si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 9 de junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, le negó la libertad condicional.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos. 2. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. 2.1.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). 3.
En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.
(Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 4.
En el caso estudiado, es evidente que el Tribunal Superior de Antioquia viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que negó la libertad condicional a JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN, puesto que el asunto le fue asignado el 21 de julio de 2021, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna.
Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente, quien informó que tiene a su cargo numerosos procesos con detenido, al punto que en los últimos meses se ha dedicado a resolver i) los procesos que están próximos a prescribir, ii) actuaciones prioritarias donde el procesado lleva varios años privado de su libertad, iii) asuntos penales contra adolescentes, iv) procesos relacionados con delitos en los que sean víctimas niñas, niñas o adolescentes y v) acciones constitucionales que por mandato legal son perentorias.
La anterior situación, fue informada oportunamente, por el magistrado accionado, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).
Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos.
Incluso, el magistrado sustanciador informó que el asunto del accionante ya viene en estudio y el respectivo proyecto sería puesto en circulación, a más tardar, el día 5 de octubre de 2021, de donde surge la existencia de medidas concretas para superar la mora judicial alegada. Bajo este panorama, no se advierte que en el presente asunto concurra alguna de las circunstancias que habiliten la intervención del juez de tutela, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo constitucional pretendido por JONATHAN HORACIO ALCINA LEÓN. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13