Tutela de 1ª instancia No. 119462 C.U.I. 11001020400020210192000 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16253 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119462 Acta No. 269 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vincularon oficiosamente, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el ciudadano Elvis René del Valle Castro y las demás partes del proceso laboral No. 68001310500320150047101.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes: 1. Elvis Rene del Valle Castro demandó a la Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites SAS -C I SACEITES SAS-, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1992 hasta el 21 de febrero de 2014; que a partir del 25 de mayo de 2012, y en adelante, desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento, por lo tanto, se ordene la nivelación salarial y la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización. En consecuencia, que se condenara a la sociedad demandada a cancelar los salarios adeudados, reliquidar sus prestaciones sociales, trasladar a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial derivado de la nivelación salarial, pagar la indemnización moratoria, indexación de la totalidad de las condenas y las costas y agencias en derecho. 2.
El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 DE AGOSTO DE 1992 hasta el 21 DE FEBRERO DEL 2014, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($40.673.084,87), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($8.801.589,22), por concepto de RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($106.803.297,52), por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS MCTE ($55.376.193,60), por concepto de RELIQUIDACIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, conforme a lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, conforme a los valores realmente devengados de los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado la demandante, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo del 2012 hasta el 21 de febrero del 2014, conforme a lo expuesto.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado.
OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de demandado, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000). (Subrayado del texto original) 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016 confirmó la providencia de primer grado. 4.
La sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala especializada el 2 de marzo de 2021 “ NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES SAS”. 5.
Inconforme con las decisiones adoptadas en el trámite ordinario, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. acude al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, que considera vulnerado por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, a la que atribuye los defectos i) Orgánico ante la carencia de competencia para cambiar el precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Permanente. ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las providencias del 15 de abril de 1968, 30 de marzo de 1971 y SL1069 del 5 de febrero de 2014 proferidas por la Sala de Casación Laboral, que obliga a que cuando se alegue un trato diferenciado y, en consecuencia, una nivelación salarial y laboral en virtud del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, debe realizarse una comparación con trabajadores que simultáneamente realicen las mismas labores. iii) Sustantivo por ausencia de las condiciones para dar aplicación al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la inexistencia de condiciones de igualdad entre dos personas que prestaron sus labores con más de un año de diferencia. 6.
Con fundamento en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, i) se deje sin efecto la sentencia proferida el 02 de marzo de 2021, ii) se ordene a la Sala de Descongestión No. 1 remitir el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que determine si procede un cambio jurisprudencial y, subsidiariamente, que la Sala de Descongestión No. 1 profiera un nuevo fallo acorde con el precedente jurisprudencial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de septiembre pasado se avocó el conocimiento acción de tutela y se surtió el traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El ciudadano Elvis René del Valle Castro argumentó que no es cierto que la Sala de Descongestión No. 1 desconociera la pacífica jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio “ a trabajo igual salario igual ”, tiene por carga probatoria demostrar el “puesto” que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia (CSJ SL17462-2014, Radicación No. 44317).
Destacó que la accionada entendió correctamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en sus alcances y significado, la aplicó a un hecho previsto en ella, sin hacerle producir efectos distintos a los allí contemplados, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, no se requería que la comparación de trabajadores se hiciera bajo el entendido de que aquellos desarrollaran las funciones simultáneamente, lo cual resulta equivocado, pues la norma citada no exige que quien pretenda hacer valer el principio de “a trabajo igual salario igual”, deba ejecutar el “puesto, jornada y condiciones de eficiencia”, de forma concurrente o paralela con quien se le compara. 2.
La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, luego de resumir el fallo confutado, precisó que el reclamo del tutelante no tiene vocación de prosperidad porque no se demostró un defecto que viabilice el mecanismo de amparo por haberse proferido una decisión por fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial.
Por tanto, consideró que la decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea el recurrente no pueden ser de recibo, en atención a que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 indicó que para resolver los cargos propuestos por casacionista, analizó los precedentes jurisprudenciales y precisó que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal entendió correctamente la norma y la aplicó a un hecho previsto sin hacerle producir efectos distintos a los allí contemplados, es decir, el colegiado acogió el contenido del precepto sin desnaturalizarlo, toda vez que para aplicar el principio “a trabajo igual salario igual”, se debía demostrar el cargo desempeñado y la existencia de otro trabajador que ejerciera o hubiera ejercido el mismo puesto con similares funciones.
Que se explicaron las razones por la que resultaba equivocada la argumentación de la empresa y que señalaba que para poder imponer la nivelación salarial se requería del ejercicio de funciones, simultáneamente, por dos trabajadores, a efectos de compararlos. Advirtió que desde la óptica fáctica no se tipificaban ninguno de los yerros aducidos por la entidad recurrente, pues, contrario a lo afirmado por aquella, en el plenario obraba prueba de que las labores que ejecutó el accionante fueron las mismas que ejecutaba la persona a quien él reemplazó y a quien se le retribuía con mejor salario, por lo que no había factor objetivo que justificara la diferencia salarial a la que fue sometido el trabajador.
De igual forma, precisó que a la sociedad aquí tutelante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a los derechos fundamentales que aduce violados. Concluyó que no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Resolver si frente la acción de tutela promovida por la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. contra la sentencia SL737-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso laboral promovido por Elvis René del Valle Castro, se configuran las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales alegadas por la tutelante.
Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral comporta una vía de hecho judicial constitutiva de varios defectos, entre ellos, el orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 4. Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la sociedad demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.
Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo, la Sala no advierte estructurados los alegados defectos específicos y ningún otro que habilite el amparo invocado. Según se observa, los argumentos traídos por la Sociedad tutelante para sustentar los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y sustantivo son similares a los que conoció la Sala especializada en la providencia confutada, los cuales fueron resueltos en el primer cargo de la siguiente manera: i) Destacó que la censura radicó en que el sentenciador ad quem aplicó indebidamente el artículo 143 del CST, ya que éste, en el numeral 1°, exigía su aplicación respecto de trabajo igual y mal podría entenderse que se estaba ante una misma situación laboral o al menos comparable, pues, el anterior jefe de mantenimiento dejó ese cargo en abril de 2011, y el nombramiento del actor fue el 1º de junio de 2012, por lo que al no haber concurrencia temporal de actividades de los dos trabajadores en el mismo cargo, era imposible entrar a comparar las condiciones de eficiencia en la ejecución de la labor contratada.
Por tanto, el problema jurídico que planteó versó en determinar si el juez de la alzada aplicó indebidamente el artículo 143 del CST, al acceder a la nivelación salarial del actor como jefe de mantenimiento, sin advertir que no hubo concurrencia temporal de actividades con quien aquel reemplazó. ii) Previo a resolver, relató que no están en discusión los siguientes supuestos fácticos: I. Las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1992 (f.º 15 y 21), II. el actor desempeñó varios cargos, electricista, coordinador de mantenimiento y planeador de mantenimiento hasta el 31 de mayo de 2012 hecho que fue aceptado por la demandada, III. la empleadora en mayo de 2012 inició una convocatoria interna para el cargo de jefe de mantenimiento, IV. el demandante se postuló a dicha convocatoria, por lo que fue llamado a realizar el proceso de selección para dicho cargo, V. la empresa seleccionó al señor Elvis René para desempeñar el cargo de jefe de mantenimiento a partir del 1º de junio de 2012, ascenso que se plasmó en las nóminas de los meses de junio, julio y la primera quincena de agosto, VI. pese a haber ocurrido lo anterior, la remuneración que devengó como jefe de mantenimiento fue la de $2.300.000, la cual difiere de la que devengaba quién ocupó ese mismo cargo señor Otoniel Villamizar hasta el año 2011, la que era de $4.097.703. iii) Puntualizado lo anterior, dijo que el ad quem entendió correctamente la norma en sus alcances y significado, la aplicó a un hecho previsto en ella, sin hacerle producir efectos distintos a los allí contemplados, pues, contrario a lo afirmado por la censura, no se requería que la comparación de trabajadores se hiciera bajo el entendido de que aquellos desarrollaran las mismas funciones simultáneamente, lo cual resulta equivocado, pues nótese que el artículo 143 del CST, no exige que quien pretenda hacer valer el principio de “ a trabajo igual salario igual”, deba ejecutar el “puesto, jornada y condiciones de eficiencia”, de forma concurrente o paralela con quien se le compara. iv) Destacó que la nivelación salarial opera de dos formas distintas, i) cuando la diferencia de salarios surge a raíz de la eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado (CSJ SL2892 -2020) y ii) cuando se invoca la existencia de un escalafón v) Seguidamente citó la providencia SL17462-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL1279-2018, CSJ SL4667-2018 y CSJ SL885-2020, en las que la Corte estudió un caso de similares contornos, para destacar que es procedente la nivelación salarial por aplicación del principio “ a trabajo igual salario igual”, demostrándose el cargo desempeñado y la existencia de otro trabajador que ejerza o haya ejercido el mismo puesto con similares funciones y eficiencia. vi) Bajo ese contexto argumentativo, concluyó que es totalmente viable realizar la nivelación salarial de quien la pretende con relación al trabajador al que se reemplaza, en ese caso, respecto del cargo de jefe de mantenimiento, que desempeñó dichas funciones antes que el actor, esto es, “el señor Otoniel Villamizar, pues conforme a los supuestos fácticos no discutidos en este caso, tanto el señor Elvis Rene del Valle Castro como el señor Otoniel Villamizar ejecutaron el mismo puesto, en jornada y condiciones de eficiencia, aunque en diferentes lapsos, ya que el primero sustituyó al último”. 5.
De lo anterior se desprende que la sentencia atacada deviene de la interpretación razonable dada por la Sala especializada al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el caso puesto en su consideración, que contrario a lo alegado por la sociedad tutelante, no exige para que opere la nivelación salarial que los dos o más trabajadores comparados concurran en un mismo espacio temporal, sino que se demuestre el cargo desempeñado y la existencia de otro trabajador que ejerza o haya ejercido el mismo puesto con similares funciones y eficiencia. Distinto es que la entidad aquí accionante no comparta la decisión del órgano de cierre y que acuda a la tutela como instancia adicional para intentar reabrir el debate planteado en sede de casación sobre la existencia de errores por violación directa, que no logró acreditar. 6.
Este criterio de interpretación, además, no ha sido caprichoso o producto de la exégesis dada por iniciativa propia de la Sala de Descongestión en desconocimiento de la Ley 1781 de 2016, que exige trasladar el asunto a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte en caso de considerar procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, como lo afirma el tutelante.
Por el contrario, la providencia atacada utilizó el argumento expuesto en la sentencia SL17462-2014 que acopió el criterio ya decantado en otras oportunidades por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], que dispone “que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio ‘a trabajo igual salario igual’, tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’” que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia”, en cual ha sido utilizado pacíficamente para la resolución de asuntos similares[footnoteRef:2]. [1: CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575.] [2: CSJ SL1399-2019, SL4546-2018, SL3926-2020, entre muchas otras.] En ese contexto argumentativo, se advierte lo pretendido por la sociedad demandante, simplemente, es que se haga eco de sus aspiraciones y, en este sentido, sea absuelta de las pretensiones de la demanda ordinaria, lo cual es ajeno a la acción de amparo, pues, de conformidad con lo expuesto se descarta la concurrencia de los defectos de orden orgánico, sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados o algún otro que habilite la intervención del juez de tutela.
Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo constitucional invocado por la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. 3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16