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STP16253-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76739 Víctor Alfonso Henao Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16253-2014 Radicación n° 76739 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por VICTOR ALFONSO HENAO GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El señor Henao Gutiérrez, recluido en el Complejo Carcelario de Orden Nacional COJAM – Jamundí, presentó acción de tutela indicando: 1. El 1º de Agosto de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión que vigila su condena, concediera redención de pena por trabajo en 10 meses, 14 días, cómputos ganados en la Cárcel Villahermosa de Cali. 2.

El 20 de Febrero de 2014 presentó derecho de petición en la Oficina Jurídica de COJAM solicitando enviaran los cómputos y certificados al Juzgado de Ejecución de Penas para que le redima los cómputos por estudio desde el 1º de Junio de 2012 hasta Marzo de 2014. 3. Mediante auto interlocutorio Nº 0540 del 16 de Mayo de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali se pronunció sobre la petición de redención de pena, redimiéndole 4 meses, 22 días por estudio sin tener en cuenta los 10 meses, 14 días que le reconoció el Tribunal. 4.

De la decisión fie notificado el 3 de junio de 2014 en horas de la tarde, teniendo tres días para interponer recursos. Como los sellos jurídicos en COJAM sólo los ponen los martes en la mañana le fue imposible enviar la reposición con sellos jurídicos porque si no tendría que haber esperado una semana. Finalmente el recurso fue enviado el 4 de junio de 2014 por la oficina de correspondencia de la Cárcel. 5.

Que el recurso de reposición haya llegado sin sello jurídico no fue culpa suya, pues si esperaba más tiempo se lo declaraban extemporáneo, como en su caso donde el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali declaró extemporánea la reposición por llegar dos días después, sin tener en cuenta la fecha en que la recibió la oficina de correspondencia de COJAM, vulnerándose sus derechos, pues no es el culpable que la Oficina Jurídica no haya colocado los pases jurídicos y que el Centro de Servicios se haya demorado tanto en pasar la reposición al Juzgado. 6.

En auto de sustanciación Nº 1091 del 4 de Agosto de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Descongestión le concedió el recurso de reposición, notificándole el martes 2 de Septiembre de 2014 en horas de la tarde, quedándole 3 días para interponer reposición y como el único día que tienen los internos para enviar recursos son los miércoles, pero los sellos jurídicos sólo los ponen los martes en la mañana, no envió la reposición contra el auto de sustanciación Nº 1091 del 4 de agosto de 20914 pues al hacerlo correría la misma suerte de la primera reposición que el Juzgado declaró extemporáneo sin tener en cuenta las circunstancias de los internos. 7.

Solicita se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le admita la reposición allegada a ese despacho el 14 de julio de 2014 y se ordenen las investigaciones que correspondan para aclarar quienes son los responsables de la correspondencia en el Complejo Penitenciario de Jamundí, para que se sancione como lo ordena la Ley”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Cali declaró improcedente la petición de amparo, tras considerar: 1. Que la decisión de declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el quejoso no suscita reparo alguno, si en cuenta se tiene que de la providencia del 16 de mayo de los cursantes fue notificado el día 3 de junio siguiente, y en ese momento no manifestó su intención de recurrirla, siendo así que hasta el 14 de julio, es decir, 27 días hábiles después, se recibió en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali el escrito por medio del cual sustentó el recurso horizontal. 2.

Así, la decisión del despacho accionado no se advierte arbitraria, desproporcionada o alejada de los cánones legales, pues lo cierto es que el actor omitió interponer y sustentar en tiempo el recurso de reposición cuyo trámite intenta revivir por medio de la acción de tutela, la cual en consecuencia no puede utilizarse como si se tratara de otra instancia para insistir en tópicos que han resultado desfavorables dentro del proceso. 3.

Con todo, en contra de esa determinación tampoco interpuso el recurso de reposición procedente, lo cual riñe con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere expuesto sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 3.1.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.2.

En el asunto sub examine, la queja constitucional se circunscribe al auto fechado el 4 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra el proveído del 16 de mayo anterior, que le redimió pena.

Indica el memorialista que no se tuvo en cuenta que ello obedeció a las dificultades para la obtención del pase jurídico en el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí, y la tardanza de este en hacer llegar su escrito al centro de servicios administrativos, así como de este a su vez, en remitirlo al juzgado ejecutor. 3.3. Al respecto, se tiene que para cuestionar dicha providencia el actor tuvo a su alcance el recurso de reposición, sobre cuya procedencia fue indicativa la misma decisión, el cual el propio demandante asevera que dejó de interponer en la medida que habría de ocurrir lo mismo que en anterior oportunidad, esto es, porque debido a los horarios para poner el pase jurídico y la tardanza de la oficina jurídica del penal, el memorial arribaría por fuera del término de ley. 3.4.

De lo anterior emerge claro que voluntariamente el libelista desechó el medio de defensa judicial idóneo a través del cual podía controvertir el auto que declaró extemporáneo el recurso horizontal que promovió y exponer la ajenidad de la razones para que el mismo hubiera sido radicado 27 días después de su notificación; luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 3.5.

En otras palabras, resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, aquél anticipó una situación que no había acaecido al dar por hecho que ante la demora del área jurídica del centro reclusorio el recurso de reposición no arribaría dentro del término respectivo, pues lo que ha debido hacer es promoverlo y así permitir que el juez natural proveyera sobre el particular, pero lo más importante, al no ejercitarlo, permitió de un lado la firmeza de esa decisión, y de otro, voluntariamente inhabilitó la procedencia de la solicitud de amparo según lo expuesto en precedencia. 4.

Así las cosas, deviene claro que se desconoce en el presente caso el carácter subsidiario y residual de la tutela, como quiera que en contra de la decisión que le genera inconformidad, la cual dicho sea de paso se ofrece ajustada a la normatividad en punto a la sustentación de los recursos ordinarios y mal podría catalogarse como arbitraria pues el juzgado no contó con elemento alguno que diera cuenta de la alegada tardanza del penal o del centro de servicios administrativos; el quejoso soslayó ejercitar el que se ofrecía procedente, desechando así el mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrecía para propender por sus derechos. 5.

Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los recursos contra la providencia que estima lesiva de sus garantías y a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, no lo faculta para hacer sus cuestionamientos por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para lograr que el juez constitucional invada las competencias del juez natural, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9