Micelio
STP16252-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014

CUI 11001020400020210191300 Tutela de 1ª Instancia No. 119455 ALEXANDER LÓPEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16252 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119455 Acta No. 269 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER LÓPEZ contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Procuraduría 87 Judicial Penal II del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, su secretaría y/oficina de apoyo judicial, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín (COPED Pedregal) y las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 50001310700420180006500 (01).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Con sentencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a ALEXANDER LÓPEZ a la pena de 68 meses de prisión, multa de 1.333,33 s.m.l.m.v y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, tras hallarlo autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en lo atinente a la individualización de la pena. 2. El 21 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento negó la libertad solicitada por ALEXANDER LÓPEZ con fundamento en el cumplimiento de los requisitos contemplados para la libertad condicional -artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-.

Esta decisión fue recurrida en apelación por el delegado del Ministerio Público. 3. Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que desatara los recursos de apelación presentados contra la sentencia condenatoria de primera instancia y, además, contra el auto que negó la libertad pretendida por el procesado. 4.

Del libelo se extracta que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la aludida colegiatura no había desatado la alzada propuesta. 5. Por lo tanto, el accionante procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resuelva lo pertinente, en garantía de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dio cuenta de las decisiones adoptadas al interior del proceso seguido contra el accionante. Aclaró que las diligencias se encuentran ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia condenatoria y contra el auto que negó la libertad peticionada por el procesado. 2.

La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, estando en curso el presente trámite constitucional, con auto del 16 de septiembre de 2021, revocó la decisión que negó la libertad provisional solicitada por ALEXANDER LOPÉZ y, en su lugar, concedió la pretensión liberatoria por cumplir con los requisitos fijados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Indicó que lo mismo sucedió respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la cual fue modificada con decisión del 21 de septiembre del año en curso, en el sentido de imponer al procesado la pena de 63 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Refirió que estas providencias fueron enviadas a la Secretaría de esa Sala, para el correspondiente trámite de notificación. En consecuencia, solicita que se declare improcedente el amparo por carencia de objeto por hecho superado. 3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el 16 de septiembre del año en curso recibió las diligencias que interesan con el fin de efectuar la notificación del auto interlocutorio de segunda instancia que revocó el emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en su lugar, concedió la libertad provisional al accionante.

Por tanto, se libró despacho comisorio No. 37, dirigido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –Reparto-, con el fin de que se procediera a recibir la caución, firmar la diligencia de compromiso y librar orden de libertad en favor de ALEXANDER LÓPEZ, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo de esa especialidad.

Manifestó que, en la misma fecha, envió oficio No. 3634 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Medellín COPED-PEDREGAL, con el fin de notificar la providencia al procesado, quien fue notificado de manera personal el 17 de septiembre del presente año. 4. El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado, porque la pretensión del actor fue satisfecha en el curso del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Problema jurídico De acuerdo con lo planteado por el accionante, corresponde determinar si resulta procedente amparar los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso por la presunta mora judicial en que está incurriendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver los recurso de apelación interpuestos contra decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese lugar -sentencia condenatoria de primera instancia y el auto que negó la postulación de libertad-, o si, por el contrario, se dan los supuestos para dar por estructurado un hecho superado.

Análisis del caso concreto 1º. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2º.

En este caso se logró acreditar que la pretensión del actor fue plenamente satisfecha en el curso del trámite constitucional, en razón a que el Tribunal accionado, con las decisiones del 16 y 21 de septiembre de 2021, resolvió las apelaciones presentadas contra el auto que negó la libertad pretendida por el accionante y la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, respectivamente.

En estas condiciones, cualquier pronunciamiento dirigido a ordenar el cumplimiento de la acción omitida carece de objeto, por hecho superado, fenómeno que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2019, entre muchas otras. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7