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STP16252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16252-2014 Radicación n° 76722 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por PRAXERES EUGENIA JAIMES SUÁREZ, respecto del fallo proferido el 2 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Ecopetrol, Ministerio de Minas, Incopav S.A.S., Occidental Andina, Corporación Autónoma Regional de Santander y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al medio ambiente, goce de los recursos naturales y demás derechos colectivos. 1.

ANTECEDENTES Los reseñó el a quo en los siguientes términos: “Señaló la accionante, que desde el mes de junio del año en curso, en los predios de su propiedad denominados “El Porvenir”, donde se desarrolla piscicultura, ubicados en el kilómetro 16 vía que comunica a Barrancabermeja con el municipio de San Vicente, se han visto afectados por el derrame indiscriminado de residuos del pozo, material de hidrocarburos y escombros, por labores adelantadas para el “abandono de pozos de petróleo” por parte de Ecopetrol S.A., Incopav S.A.S., Occidental Andina, sobre el pozo CIRA 1029 y la construcción de una plataforma para los pozos CIRA 2878, 2853 Y 2812.

Motivo por el cual, acudió ante las autoridades regionales C.A.S., Secretaría del Medio Ambiente de Barrancabermeja y Agencia Nacional de Licencias Ambientales, para informar lo ocurrido y se lograra adoptar las medidas necesarias, obteniendo de ellas una respuesta desfavorable. De igual modo la tutelante presentó solicitudes ante Ecopetrol S.A., Incopav S.A.S., Occidental Andina, entidades que han respondido las pretensiones de manera negativa.

Adujo finalmente la señora Praxeres Eugenia Jaimes Suarez, que los derrames que son objeto de reproche afectan directamente el caño “El Cuarenta”, afluente de la quebrada “El Zarzal” y de allí directamente a las Ciénaga de San Silvestre, de donde se toma el agua de consumo humano para los habitantes del Municipio de Barrancabermeja”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, toda vez que los derechos cuya protección se depreca, atinentes con un ambiente sano y el goce efectivo del mismo, pertenecen a los de carácter colectivo y del ambiente contemplados en el Título II, Capítulo 3 de la Constitución Política, los cuales cuentan para su defensa con la acción popular prevista en el artículo 88 ídem, precepto desarrollado por la ley 472 de 1998, de manera que es a dicho mecanismo subsidiario al cual debe acudir para salvaguardarlos, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo sin exponer argumentos respecto de su inconformidad con la decisión adoptada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

El instrumento de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, se tiene que la petente pretende la protección de los derechos al ambiente sano, goce de los recursos naturales y demás derechos de carácter colectivo a favor de la comunidad como consecuencia de los trabajos de abandono y construcción de los pozos CIRA 1029,2878, 2853 y 2812 que adelanta Ecopetrol, Incopav S.A.S. y Occidental Andina, labores que han afectado su predio denominado “El Porvenir” donde desarrolla actividades de piscicultura. 3.1.

Vista así la situación y conforme lo precisó el Tribunal, se tiene sin duda alguna que equivocó la peticionaria la ruta al acudir a la acción constitucional, puesto que sus pretensiones debe ventilarlas a través de la vía prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la ley 472 de 1998, que no es otra que la acción popular, instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 3.2.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa igualmente idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la accionante tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias en torno de las actuaciones que se dice adelantan los accionados en inmediaciones de sus predios Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 4.

Con todo, desconocer las posibilidades procesales con las que cuenta el demandante para obtener lo pretendido, riñe con el principio de subsidiariedad que regenta la acción de tutela, el cual y como ya se vio, exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 5. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6