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STP16251-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210190700 Tutela de 1ª Instancia No. 119450 ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16251 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119450 Acta No. 269 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio en favor de ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes del proceso que da origen a la queja, rad. No. 50001600879320140000601.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA a la pena principal de prisión de 160 meses y multa de 4.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir agravado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la privación de la libertad.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2. La sentencia condenatoria fue objeto del recurso de apelación por la defensa. El asunto fue repartido e ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de agosto de 2016, sin que se haya desatado la alzada, habiendo transcurrido más de 5 años. 3.

El Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, como agente del Ministerio Público, mediante oficio 204 del 29 de octubre de 2020 solicitó al magistrado que se profiriera decisión en segundo grado, atendiendo que se trata de una persona privada de su libertad que reclama una pronta justicia. El funcionario judicial, en auto del 18 de noviembre de la anterior anualidad, señaló «que la actuación arribó a esta Corporación el 25 de agosto de 2016 y se encuentra en el turno 57 de elaboración de proyecto de decisión de sentencias ordinarias con preso, orden en el que será resuelta la alzada a la mayor brevedad posible», argumentando que la demora para la emisión de la decisión de fondo obedece a la sobredimensionada carga laboral que asciende a 500 procesos siendo el tribunal más congestionado del país. 4.

Posteriormente, a través de audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se negó el señor ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA la libertad por vencimiento de términos que solicitó al amparo del numeral 2º, artículo 365 de la Ley 600 de 2000, decisión recurrida en apelación por el sentenciado y por el agente del Ministerio Público. 5.

Con oficio 072 del 23 de junio de 2021, el agente del Ministerio Público, solicitó al despacho de Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, realizar las actuaciones del caso en aras resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de octubre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la solicitud de libertad, toda vez que, para esa fecha, habían transcurrido más de 7 meses sin que se haya proferido providencia en tal sentido.

A través de proveído del 22 de julio de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación del a-quo de 27 de octubre de 2020, trayéndose como circunstancia relevante que «El proceso fue asignado el 25 de agosto de 2016 y en la actualidad se encuentra en el turno No. 64 de sentencias ordinarias con preso para resolver», por lo que el accionante considera que todavía sigue siendo incierto el desenlace de las apelaciones promovidas por la unidad de defensa. 5.

Considera el promotor del amparo, que existe una trasgresión actual a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA, pues a la fecha no se han resuelto los correspondientes recursos de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, habiendo trascurrido un tiempo más que razonable.

Precisa que, según lo refiere el magistrado ponente, el proceso se encuentra todavía en turno, es decir, permanece en indefinición la situación jurídica de ese ciudadano. Agrega que no cuenta con un medio defensa judicial al interior de la actuación penal que pueda restablecer con eficacia las garantías superiores del procesado, pues, como quedó expuesto, se elevó petición en ese sentido encontrando respuesta negativa.

Por otra parte, manifiesta que no resulta admisible que, a través de la vigilancia administrativa, recusación o acción disciplinaria en contra del magistrado pueda conjurar este requisito de procedibilidad en la medida que la tardanza se enmarca en la sobredimensionada carga laboral que registran todos los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y no por capricho, pereza, dejadez, reticencia o imprudencia del funcionario judicial. 6.

Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene «a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO… que un plazo no superior a 3 meses emita sentencia de segundo grado». TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 24 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

La Fiscalía 111 Especializada de Villavicencio, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOC, informó que la noticia criminal 50001600879320140000601 se encuentra asignada a ese despacho desde el 1º de julio de 2017, estando en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. En tal sentido, advirtió que el llamado a pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, es el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-. 2.

El Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que tiene a su cargo resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de julio de 2016, proferida en contra del ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA, que le fue repartido el 25 de agosto de 2016 y, actualmente, se ubica en el turno número 13 de sentencias ordinarias con preso, debidamente asignado en el control de procesos que se lleva en el despacho.

Destacó que, en este momento los audios de las audiencias de juicio oral desarrolladas en sesiones del 10 de abril, 14 de mayo, 12 de agosto, 7 de octubre, 20 de noviembre y 14 de diciembre de 2014; y, 25 de enero, 16 de febrero, 12 de abril, 11 de mayo y 2 de junio de 2015, fueron trasliterados para desatar a alzada a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que se trata de un proceso con persona privada de la libertad, motivo por el cual ostenta prioridad, al igual que otros ocho procesos cuya prescripción se genera en el mes de octubre.

Precisó que la mora cuestionada por el accionante se genera debido a la excesiva carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que, para ese despacho, asciende a más de 400 procesos, lo que impide resolver los asuntos con la celeridad deseada. Lo anterior sin tener en cuenta, las acciones constitucionales también asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los términos legales.

Manifestó que es de público conocimiento la situación de congestión en los procesos ordinarios con preso, la que resulta muy difícil de superar, pese a que en ese Distrito Judicial se designó un nuevo magistrado y otro de descongestión. Destacó que tiene a cargo asuntos con prelación, tales como los que tienen riesgo de prescripción y pena cumplida, al igual que los autos interlocutorios con preso que pueden generar el vencimiento de términos. Sostuvo que durante varios años se ha peticionado al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas que solventaran dicha problemática a la que incluso ha hecho referencia la Corte Suprema de Justicia. Subrayó que, precisamente, en razón de la situación descrita, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó el despacho 004 de esa Sala Penal, el que inició labores el 12 de enero de 2021, al cual se trasladaron 120 procesos; además se creó un cargo de Magistrado de Descongestión que asumió el conocimiento de 70 procesos más, lo que ha contribuido a impartir mayor celeridad a los proyectos pendientes, sin que haya logrado tener una carga razonable.

Puntualizó que la Corte Constitucional ya se pronunció frente a esta temática y que, en sentencia de tutela Rad. T-099 de 2021, señaló que la congestión judicial del aparato jurisdiccional se traducía en una “ en una dificultad estructural que afecta el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional ” y, en consecuencia, emitió órdenes al Consejo Superior de la Judicatura en aras de superar la misma.

Por último, solicitó se tengan en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela No. 82917 del 26 de noviembre de 2015 y 102783 del 5 de febrero de 2019, relacionadas con hechos similares, en los que se acude al mecanismo constitucional aduciendo la mora judicial. En consecuencia, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Problema jurídico Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos. 2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».

En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.

(Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).

En el caso estudiado, es evidente que el tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 24 de agosto de 2016, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna.

Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente, quien informó que su despacho tiene más de 400 procesos ordinarios a cargo, entre los que se cuenta el que es objeto de estudio, lo que le ha impedido atender oportunamente los casos asignados.

Además, la situación de congestión que se presenta en la oficina judicial accionada y en general en el Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó el despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y un cargo de Magistrado de Descongestión. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).

Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos.

Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por estarse ante una tardanza justificada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar el amparo constitucional invocado por el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio, en favor de ABELARDO VALDIVIESO TARAZONA. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12