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STP16251-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16251-2015 Radicación N° 83102 Aprobado acta N° 425 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ YAMILE CASTEBLANCO RUBIANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por YANETH TOLOSA RUEDA, RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, MARGOTH HERNÁNDEZ RONCANCIO, AGUSTÍN GONZÁLEZ RAMOS, ARNULFO ARTURO CALDERÓN VERA, ZABARAÍN CUESTA y JORGE CORTÉS, se inició en contra de RAFAEL ARMANDO FORERO PULIDO investigación por el presunto delito de urbanización ilegal.

Surtidas las ritualidades del caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió fallo el 23 de julio de 2014, a través del cual condenó al procesado a la pena de 55 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo autor penalmente responsable del delito de urbanización ilegal.

Determinación en la que se condenó al acusado, a favor de los denunciantes, a la reparación integral de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito imputado. En el fallo se dispuso, entre otras determinaciones, la demolición de las viviendas que comprenden la VI etapa de la urbanización “ El Peñón del Cortijo ”, para lo cual se ofició a la Alcaldía Distrital de Bogotá, a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y a la Dirección de Atención y Prevención de Emergencia (DPAE).

Orden que obedeció, a que fueron edificadas sin las licencias de construcción y urbanísticas respectivas, pero sobre todo, a la falta de condiciones de habitabilidad de las viviendas por el hecho de encontrarse ubicadas en una zona de alto riesgo. Del mismo modo, se ordenó la cancelación de los títulos de propiedad (escrituras públicas y matrículas inmobiliarias) correspondientes a los inmuebles que comprenden la etapa VI de la urbanización referida, lo mismo que las limitaciones al dominio, medidas cautelares o cualquier otra limitación. Recurrida la sentencia por la defensa del procesado, fue revocada en cuanto a la condena por concepto de perjuicios materiales y morales, y confirmada en lo demás, según providencia del 25 de marzo de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En tales condiciones la ciudadana LUZ YAMILE CASTEBLANCO RUBIANO formula demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, “ protección a la mujer ” y “ derecho a la propiedad privada ” que estima conculcados por el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por razón de la demolición ordenada en la sentencia que viene de reseñarse.

En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante que luego de agotar todos los trámites pertinentes ante las distintas entidades de control y caja de compensación familiar, adquirió una de las viviendas de interés social que hacen parte de la urbanización “ El Peñón del Cortijo Sexta Etapa ”, ubicada en la carrera 71J No. 68A-28 Sur, inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40398202 y cédula catastral No. BSQ131/12052 en mayor extensión. Luego de hacer referencia a los antecedentes fácticos y procesales que precedieron la emisión de la sentencia cuya orden cuestiona, manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, en tanto precisa que se desconocieron hechos sobrevinientes como son las mitigaciones de los niveles de riesgo, a través de la intervención efectuada en la urbanización, así como tampoco se tuvieron en cuenta los conceptos emitidos por diversas entidades, en virtud de los cuales se determinó la ausencia total de riesgo, por lo que concluye, la decisión fue dictada con ligereza y sin considerar el contenido de derechos prevalentes.

Refiriéndose al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción en este caso, indica que si bien no figura como denunciante dentro de la actuación penal reprobada, cuya sentencia vino a conocer recientemente cuando ya se encontraba en firme, lo cierto es que se ha visto afectada con lo decidido, por cuanto le ha significado perder el único patrimonio con el que cuentan ella y sus tres hijas menores de edad.

De acuerdo con lo planteado, peticiona que se declare la vulneración de las garantías fundamentales invocadas y, en tal virtud, se ordene revocar lo dispuesto en el numeral séptimo de la sentencia emitida por el juzgado accionado el 23 de julio de 2014, confirmada en segunda instancia el 25 de marzo de 2015. De igual modo, solicita que se ordene al juzgado accionado, oficiar al “ IDIGER ” para que se abstenga de continuar adelante con la demolición de los predios, en la medida que no se ha cumplido con los requisitos de que trata el artículo 18 del Decreto Nacional 1807 de 2007, norma vigente a la fecha.

En idéntico sentido, se oficie a la Notaría Segunda del Círculo de Soacha, para que no sea anulada la escritura pública No. 1548 de fecha 30 de septiembre de 2002 y, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, para que se abstenga de efectuar las inscripciones y cancelaciones a las que se refirió el acápite “otras consideraciones ” del fallo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de la Fiscalía Cincuenta y Cuatro adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y Otros de Bogotá, el representante de las víctimas y demás partes e intervinientes en las diligencias penales reprobadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la ciudadana LUZ YAMILE CASTEBLANCO RUBIANO, se encuentra orientada a conseguir como medida definitiva, la revocatoria de la determinación contenida en el numeral séptimo de la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmada el 25 de marzo de 2015 y, por esa vía, impedir el cumplimiento de la demolición ordenada respecto de las viviendas que comprenden la etapa VI de la urbanización “ El Peñón del Cortijo ”, así como la cancelación de registros que consecuencialmente se dispuso en el fallo.

Dilucidado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque que en este caso se presenta el fenómeno definido por la jurisprudencia constitucional como la « carencia actual de objeto », que tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela « no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío » (CC T-200/13).

Ello se advierte en el presente asunto, porque la presunta vulneración no tiene posibilidad de ser resarcida en esta sede, lo que refleja la configuración de un « daño consumado », en virtud de lo cual, la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.

A ello se refiere el artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “ la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo.

(Ver decisiones CC T-200/13 y T-979/06). Lo anterior es así, porque de lo documentado en el presente trámite se cuenta, entre otros, con el oficio de fecha 20 de agosto de 2015 (folio 137), a través del cual el Alcalde Local de Ciudad Bolívar (E) informa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que las construcciones ubicadas en la urbanización “EL PEÑÓN DEL CORTIJO ETAPA VI de la localidad de ciudad Bolívar fueron demolidas ”.

Allegando para el efecto el informe técnico 328-13 que da cuenta de ello. Conforme viene de verse, emerge claro que la conducta acusada es un hecho consumado no susceptible de acción de tutela, según expreso mandato del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al punto que la demolición de las viviendas y la consecuente afectación de garantías de la accionante por cuenta de ello, se configuró y consolidó antes de instaurar la tutela.

Por lo tanto, lo procedente es declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Como corolario, debe advertir la Sala que no habiéndole sido posible a la accionante intervenir como víctima dentro de la actuación penal en la que se emitió la sentencia de donde proviene la orden de demolición ahora cuestionada, ningún impedimento se ofrece para que, al igual que lo hicieron muchos de los afectados -según se advirtió en el fallo de segundo grado-, la señora LUZ YAMILE CASTEBLANCO RUBIANO acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa y reclame allí el pago de los perjuicios de orden material y moral, causados como consecuencia de las conductas por las que resultó condenado RAFAEL ARMANDO FORERO PULIDO, responsable del proyecto urbanístico ilegal que comprendió, entre otras, la vivienda adquirida por la accionante.

En tales condiciones, la petición de amparo promovida por la ciudadana LUZ YAMILE CASTEBLANCO RUBIANO, se denegará por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ YAMILE CASTEBLANCO RUBIANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12