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STP16250-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16250-2015 Radicación N° 83065 Aprobado acta N° 425 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, señor WALTER BLOOM LÓPEZ, contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, por medio del cual denegó por improcedente la tutela solicitada respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, la Fiscalía Local de Santa Rosa (Bolívar), las Fiscalías 48 Local y 15 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor WALTER BLOOM LÓPEZ formuló demanda de tutela contra el Inspector Central de Policía de Clemencia (Bolívar), la Fiscalía Local de Santa Rosa (Bolívar), la Fiscalía 48 Local de Cartagena, la Procuraduría 83 Judicial II de Cartagena, la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad, la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, la Procuraduría 84 Judicial II Penal y la Inspección de Policía de Bayunca, alegando vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, integridad personal y dignidad humana, en su calidad de víctima.

El accionante les atribuyó no haber realizado las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes, tendientes a brindarle protección, garantizarle seguridad y adelantar investigaciones por amenazas y perturbación a la posesión. Por ende, acudió a la tutela para que se imponga a las accionadas la realización de dichos actos y se les investigue disciplinariamente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, admitió la demanda y ordenó su traslado a los accionados. Adicionalmente, dispuso vincular a los particulares Dorian Fiallo Jácome y Ricardo Antonio Román Porras, así como también a la Personería Distrital de Cartagena. 2.

El Director Seccional de Fiscalías de Bolívar informó que el trámite disciplinario iniciado en relación con el Fiscal 15 Seccional de Cartagena por queja presentada por el Presidente y el Secretario General de VEJUCA concluyó con archivo de la indagación. Consideró, por tanto, que su oficina no vulneró el derecho al debido proceso, porque “existió una denuncia y una actividad investigativa”.

También recalcó que los fiscales gozan de autonomía e independencia en la adopción de sus decisiones. 3. El Fiscal 48 Local de Cartagena refirió que en su despacho cursó la noticia criminal N° 130016001128201011296 de WALTER BLOOM LÓPEZ contra Dorian Fiallo Jácome y Ricardo Antonio Román Porras por posible perturbación a la posesión, que fue presentada el 6 de febrero de 2013 y se archivó el 25 de febrero de 2014 por atipicidad de la conducta, pues al quejoso no le asistía derecho sobre el predio con anterioridad a la formulación de la querella, ya caducada al momento de ser propuesta.

La decisión fue notificada al denunciante. Explicó que una vez el querellante se enteró del sentido de la decisión precisó que su denuncia no estaba orientada específicamente a la investigación de perturbación a la posesión, sino a la averiguación correspondiente a las amenazas que le habrían dirigido los señores Fiallo Jácome y Román Porras.

Agregó el funcionario que ante la anterior manifestación ordenó, el 5 de marzo de 2014, el desarchivo de la actuación y su remisión a una Fiscalía Seccional, por competencia. El servidor judicial precitado consideró que “se está frente a una situación denominada ABUSO DEL DERECHO, interponiendo denuncias a diestra y siniestra”. También puntualizó que no ha conculcado ningún derecho fundamental del accionante. 4.

El señor Eduardo Román Martínez, hijo de Ricardo Antonio Román Porras, vinculando al trámite de la acción, hizo saber que su progenitor se encontraba fuera de la ciudad de Cartagena por razón de una grave enfermedad que lo aqueja. En su lugar, se pronunció sobre la demanda, negando la veracidad de las afirmaciones que contiene y aportando prueba documental relacionada con la adquisición del inmueble en disputa. 5.

El Inspector de Policía Rural de Bayunca informó que recibió de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena “el archivo por atipicidad de la conducta penal por el hecho punible de amenaza, ya que para el ente acusador dichas amenazas son de competencia de la inspección de policía”. A continuación precisó: A la fecha las partes interesadas dentro del proceso no se han acercado al despacho, para solicitar fecha de audiencia de conciliación y para iniciar el respectivo procedimiento, ya que el procedimiento policivo es a solicitud de las partes y no podría el funcionario iniciar de manera oficiosa cualquier tipo de diligencia sin que las partes o sujetos procesales intervengan o manifiesten su interés de iniciar o continuar con el respectivo proceso policivo.

Por tal razón invito a la parte accionante, que se acerque al despacho y nos suministre los datos de la parte querellada, para poder vincular e iniciar el respectivo proceso policivo, el despacho a (sic) intentado realizar la diligencia para fijar la caución de paz pero no tiene los datos de las partes. 6. El representante legal de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA) se manifestó a favor de la prosperidad de las pretensiones del accionante, pues a su juicio ninguna de las autoridades accionadas “dio los amparos policivos necesarios para garantizar la integridad física y personal” del señor BLOOM y su familia. 7.

El Inspector Central de Policía de Clemencia (Bolívar) informó que con ocasión de denuncia formulada por el señor WALTER BLOOM LÓPEZ se realizó diligencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo sobre el objeto del litigio. En consecuencia: Al tener confianza legítima de que con la conciliación realizada habían cesado los supuestos actos de violencia y haber llegado a un acuerdo en el predio de la posesión de la finca EL COCO, esta inspección de policía de clemencia (sic) no volvió a mover el caso solo hasta hoy que ustedes nos piden el resumen de lo actuado en este caso, para lo cual anexo las copias de la denuncia y posterior conciliación antes mencionada.

A modo de conclusión agregó: “Al tutelante no se le vulneró derecho alguno, porque no decidió continuar con sus acciones judiciales y tomó la vía de la conciliación como forma alternativa para solucionar sus conflictos con los hoy querellados”. 8. La Fiscal Coordinadora de la Unidad Local de Santa Rosa de Lima comunicó que revisado el sistema SPOA no encontró “que haya ingresado a esta Unidad noticia criminal o denuncia instaurada por el señor WALTER BLOOM LÓPEZ”.

Precisó que, en todo caso, la competencia para conocer del posible delito de amenazas radicaría en los Fiscales Seccionales de Cartagena. 9. La Personería Distrital de Cartagena de Indias deprecó que “en el evento en que resulte vulnerado cualquier derecho del accionante”, se proceda a su restablecimiento. 10. La Procuradora 84 Judicial Penal II de Cartagena explicó que esa oficina no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues éste “no ha hecho ninguna solicitud de manera directa a esta Agencia del Ministerio Público”.

La única actuación que adelantó respecto del caso consistió en formular un requerimiento a la Fiscalía 15 Seccional, por solicitud de la Veeduría para la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA). EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior de Cartagena consideró improcedente la tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en relación con la actuación cumplida por la Fiscalía 15 Seccional de la ciudad adujo que desde el momento en que decidió archivar la actuación “el accionante acudió directamente a la vía constitucional sin intentar agotar otras vías”, como la solicitud de desarchivo y ante la renuencia deprecar lo pertinente ante el juez con función de control de garantías.

Por otra parte, el demandante cuenta con mecanismos policivos frente a las “presuntas amenazas” y el Inspector de Bayunca “ha manifestado su clara intención de amparar la situación del accionante, pero necesita la presencia del mismo”. Finalmente, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para deprecar la apertura de investigaciones disciplinarias.

LA IMPUGNACIÓN: El accionante la interpuso en el acto de notificación del fallo, sin acompañar sustentación de la misma. Fue concedida por auto del 26 de octubre del año en curso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La competencia para desatar la alzada radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal.

Debido a la informalidad que rige el trámite de la acción de tutela, no es indispensable que el recurrente sustente su desacuerdo con el fallo. Para decidir si la determinación cuestionada se encuentra conforme a derecho se examinará cada una de las situaciones planteadas en la demanda. 1. El 18 de mayo de 2012 el señor WALTER BLOOM LÓPEZ formuló denuncia ante la Inspección de Policía de Clemencia (Bolívar) y el 22 de los mismos mes y año celebró, con la intervención del Inspector, un acuerdo conciliatorio con el señor Dorian Manzur Fiallo Jácome.

En otros términos, para dirimir el litigio acudió a un mecanismo alternativo de solución de conflictos que tiene efectos de cosa juzgada. En consecuencia, su reclamación mediante el mecanismo del amparo resulta improcedente, pues el transcurso de más de tres años no se ajusta al presupuesto de la inmediatez, propio de la acción de tutela. 2.

Aunque obra oficio del Inspector de Policía de Clemencia con destino a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Lima, corriendo traslado de la denuncia, en la unidad de Fiscalía correspondiente no existe registro de haber recibido dicha documentación. Por tanto, a esa unidad local no le es atribuible conducta alguna generadora de violación o amenaza de derechos fundamentales del señor WALTER BLOOM LÓPEZ. 3.

A la Fiscalía 48 Local de Cartagena le correspondió conocer denuncia formulada por el señor BLOOM LÓPEZ por el posible delito de perturbación a la posesión. Ese despacho dispuso, el 25 de febrero de 2014, el archivo de la indagación, por los siguientes motivos: (…) se infiere en primer lugar que no existe la conducta de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, por cuanto para la fecha de la denuncia de WALTER BLOOM LÓPEZ, el 6 de febrero de 2013, el predio que pretende reclamar ya había sido objeto de sucesión intestada, el 30 de abril de 2010, y de compraventa el 2 de septiembre de 2011, lo cual indica documentalmente que sobre el predio no había posesión sino propiedad con justo título, de lo cual se colige la atipicidad de la conducta.

Tampoco puede dejarse de lado el hecho de que la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, es un delito querellable, tal como lo contempla el Artículo 74 del C.P.P., modificado recientemente por la Ley 1453 de 2011, en su Artículo 108 y fundamentalmente la situación jurídica de la querella, cuya caducidad es de seis (6) meses, los cuales ya habían fenecido respecto de la denuncia de febrero 6 de 2013 (…).

La anterior decisión fue comunicada al señor BLOOM LÓPEZ y ante su insistencia en el sentido que lo denunciado era el posible delito de amenazas, previsto en el artículo 347 del Código Penal, la Fiscalía 48 Local dispuso, el 5 de marzo de 2014, el desarchivo de las diligencias - determinación favorable al denunciante – y la remisión de las mismas, por competencia, a las Fiscalías Seccionales de Cartagena.

Como la decisión de desarchivo para continuar la indagación por parte del competente no causa perjuicio al denunciante y aquí accionante, la tutela no está llamada a prosperar respecto de la Fiscalía 48 Local de Cartagena. 4. A la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena le correspondió proseguir la indagación y el 17 de junio de 2015 dispuso su archivo, por atipicidad del comportamiento denunciado en cuanto a la descripción contenida en el artículo 347 del Código Penal, toda vez que “en el caso sub exámine no se configuraría ese segundo elemento estructural del tipo es decir que el propósito con el fin de causar alarma a una población o un sector de ella, ya que el temor, la amenaza aquí planteada no trasciende de la esfera personal del denunciante”.

Como lo señaló el a quo, el hoy accionante no cuestionó esta decisión de archivo frente a la propia Fiscalía o ante juez con función de control de garantías. Esta última posibilidad ha sido señalada por la Corte Constitucional en sus sentencias C-1154/05 y T-520A/09. Consiguientemente, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la procedencia de la misma tiene como presupuesto el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 5.

En relación con el Inspector de Policía de Bayunca se tiene que dicho funcionario recibió el Oficio N° 159 del 18 de junio de 2015, con el que la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena le corrió traslado de las diligencias. El aludido inspector aduce que las partes interesadas no han concurrido a impulsar el proceso y lo cierto es que el señor WALTER BLOOM LÓPEZ no acredita haber adelantado gestión alguna ante dicha oficina.

Adicionalmente, la única pretensión que formula respecto de esa oficina consiste en que se disponga la apertura de investigación disciplinaria, finalidad con la cual no fue instituida la acción de tutela, como bien lo hizo notar el a quo. 6. La queja disciplinaria conocida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y el requerimiento que se demandó a la Procuradora 84 Judicial II Judicial Penal no provinieron del accionante en tutela sino de la Veeduría para la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA).

Por tanto, el señor WALTER BLOOM LÓPEZ no se encuentra legitimado en la causa por activa frente a las mencionadas oficinas o dependencias públicas. Como corolario de lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo materia de impugnación, pero por las razones plasmadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de censura, pero por las motivaciones que anteceden. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13