República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77066 Catalino Martínez Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16250-2014 Radicación n° 77066 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CATALINO MARTÍNEZ VERGARA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Despacho del Doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES
1. CATALINO MARTÍNEZ VERGARA promovió proceso laboral en contra de Construcciones e Inversiones Beta Limitada Consinbe Ltda., y en la actualidad, el mismo se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al despacho del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario que interpuso contra el fallo de segundo grado. 2.
El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ante la tardanza en la definición del asunto, por cuanto: 2.1. Su situación es apremiante, toda vez que padece de diversos quebrantos de salud y si bien goza de una pensión de invalidez, la misma no resulta suficiente para cubrir los gastos de manutención de sus dos hijos y su cónyuge, quien aunque cuida de él sufre cáncer de tiroides. 2.2.
Pese a tener conocimiento que existe un orden para la resolución de los asuntos conforme al turno de llegada, aduce que en su caso se ha aguardado por espacio de cuatro años para conocer la decisión que ponga fin al proceso, encontrándose actualmente en riesgo de ser desalojados de su vivienda por el no pago de los cánones de arrendamiento.
Por lo anterior solicitó “…ordenar en un término no mayor a 48 horas que se le desate la tercera instancia (sic) al proceso número 0800131050020080042901 y cuya celeridad es la 47097 en el despacho del honorable Magistrado CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE”.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la solicitud de amparo, en la medida que el tiempo que ha demandado la resolución del proceso del quejoso no ha obedecido a negligencia u omisión, sino al deber de decidir los negocios en estricto orden de llegada, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1993, artículo 63A, modificado por la Ley 1285 de 2009 articulo 16 y en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 2.
La tutela no puede servir para la pretensión del actor, tendiente a que se altere el orden dispuesto por la ley para resolver los procesos, pues ello supondría la vulneración de los derechos de otras personas que igualmente, aguardan la definición del asunto de su interés. 3. Sin embargo, adujo que “revisada la solicitud que presentó el accionante a este Despacho solicitando celeridad para resolver el asunto e informando las circunstancias especiales de salud en que se encuentra, se procederá al estudio del proceso, tratando en lo posible de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda”. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación por él presentado, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde su admisión, sin que se haya definido en ultimas la controversia de su interés, lo cual afirma, lo tiene sumido junto a su núcleo familiar en una delicada situación dadas sus condiciones de salud y la insuficiencia económica para sufragar los gastos de manutención. 3.1.
Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (Sentencia T-429 de 2005.) 4.1. De allí que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas y de salud incluso más apremiantes. 4.2.
Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 5.
El amparo deprecado deviene igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se derivaría del estado de salud propio y de su cónyuge, la precaria situación económica por la que atraviesan y la posibilidad de que en su contra se promueva proceso de lanzamiento por el no pago de los cánones de arrendamiento de su vivienda.
Al respecto, se reitera que sin desconocer las especiales condiciones del libelista, no puede perderse de vista que junto a él se encuentra un gran número de personas que presentan otras todavía más atendibles y urgentes en materia financiera y de afecciones en la salud, a su vez a la espera que se defina la controversia que han llevado al conocimiento de las autoridades judiciales, de modo que acceder a los pedimentos del actor por ese solo hecho sin dubitación alguna atentaría contra las garantías de otras personas en situaciones aún más complejas.
Sin que pueda perderse de vista lo informado por la Sala accionada, en el sentido que, dada la solicitud de celeridad elevada por el quejoso y sus particulares condiciones, se procederá a estudiar su proceso y en la medida de lo posible, se adoptara la decisión que en derecho corresponda a la mayor brevedad, como quiera que un tal proceder denota respeto por las disposiciones legales que prohíben la alteración de los turnos judiciales, según lo ya expuesto, pero al mismo se tiempo evidencia atención y consideración con el caso particular del accionante.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CATALINO MARTÍNEZ GUEVARA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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