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STP1625-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020260024000 Número interno 152326 Primera instancia FRANKLYN JAVIER BLANQUISET BERDUGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1625-2026 Radicación Nº 152326 Acta N°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FRANKLYN JAVIER BLANQUISET BERDUGO, a través de apoderado, contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal al interior del radicado No. 080016001055201908632, que se adelantó en su contra por el delito de «violencia intrafamiliar agravada». 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada al expediente de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla condenó, en virtud de un allanamiento a cargos, a FRANKLYN JAVIER BLANQUISET BERDUGO a la pena de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Rad. 080016001055201908632). 3.2.

Apelada esa decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo de 17 de febrero de 2025, la confirmó integralmente. Contra esta sentencia no se presentaron recursos. 3.3. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, ante el cual el apoderado de FRANKLYN JAVIER pidió decretar la «prescripción de la acción penal» y la libertad inmediata de su prohijado. 3.4.

Con auto de 22 de septiembre de 2025, el citado despacho se abstuvo de dar trámite a la solicitud al carecer de competencia para modificar la sentencia, no sin antes precisar las diferencias entre la «prescripción de la acción penal» y la «extinción de la pena». Contra esta decisión el demandante interpuso apelación, pero el juzgado lo declaró improcedente por tratarse de un auto de sustanciación que no admite recursos. 3.5.

En virtud de lo anterior, FRANKLYN JAVIER BLANQUISET BERDUGO, a través de apoderado, acudió a la presente acción de tutela, pues considera que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al emitir el auto de 22 de septiembre de 2025 y abstenerse de resolver de fondo la solicitud de «prescripción de la acción penal» que elevó a través de apoderado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. La demanda correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que la remitió por competencia a esta Sala al advertir que debía integrar el contradictorio por pasiva al considerar que la verificación del fenómeno extintivo alegado podría extenderse a la sentencia emitida en contra del actor por esa colegiatura en segunda instancia. 5.

Mediante auto de 4 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En la misma decisión se admitieron como pruebas los documentos obrantes en la actuación, de los que se destacan las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, así como el auto proferido el 22 de septiembre de 2025 por el juzgado de ejecución de penas. 5.1.

El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se refirió al proceso penal adelantado contra el accionante y precisó que su decisión se encuentra sustentada en el marco legal y procedimental aplicable al caso en concreto. 6. Los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 7.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANKLYN JAVIER BLANQUISET BERDUGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. a. Cuestión previa 10. Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió la actuación a esta Corporación al considerar que debía integrar el contradictorio por pasiva, bajo el entendido que la verificación del fenómeno extintivo involucraba la sentencia de segunda instancia que emitió en el proceso penal adelantado contra el accionante, el estudio que efectuará la Sala a continuación no recaerá sobre dicha decisión, sino frente a lo resuelto por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto de 22 de septiembre de 2025, verificar la inconformidad del demandante se dirige contra esa providencia, y no frente a las emitidas durante la etapa de juzgamiento. 11.

En todo caso, se precisa que a dicha conclusión llegó la Sala luego del análisis de la totalidad de los elementos de juicio aportados a la tutela, por lo que en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis y dada la finalidad de la acción de amparo, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[footnoteRef:1], se abstendrá de devolver la actuación al Tribunal y procederá a resolverla de fondo. [1: CC Autos A-439/17, A-230/18 y A-507/21, entre otros.] b. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 12.

En virtud a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). c. Análisis del caso en concreto 13.

Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la solicitud de amparo. 14. En el asunto bajo examen, FRANKLYN JAVIER BLANQUISET BERDUGO considera que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al emitir el auto de 22 de septiembre de 2025 y abstenerse de resolver de fondo la solicitud de «prescripción de la acción penal» que elevó a través de apoderado. 15.

Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra el auto emitido no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues el auto censurado se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicables al caso en concreto, como a continuación se explica. 17.

La prescripción de la acción penal (art. 83[footnoteRef:3] del Código Penal) y la de la sanción penal (art. 89[footnoteRef:4] del citado canon), son instituciones jurídicas distintas que operan por el paso del tiempo, pero en etapas procesales diversas: la primera es aplicable durante la etapa de investigación y juzgamiento, previo a la ejecutoria de la sentencia, y surge como límite a la potestad punitiva del Estado y su deber de agotar el ejercicio de la acción penal dentro del plazo fijado en la ley; en el segundo evento, la restricción está orientada a las autoridades encargadas de la vigilancia de la pena, para que se abstengan de ejecutar condenas cuando se ha superado el término de la sanción fijada en el fallo. [3: Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.] [4: Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal.

La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.] 18.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-214/2023, por medio de la cual reiteró lo plasmado en la sentencia C-422/2021, explicó las diferencias de ambos institutos, así: «Si bien la prescripción extintiva de la potestad punitiva del Estado se activa por el transcurso de un determinado lapso previsto en la ley, la Sala encuentra pertinente recordar que la prescripción de la pena y de la acción penal son instituciones jurídicas diferentes.

En la Sentencia C-422 de 2021, esta Corte distinguió las principales diferencias entre ambas figuras: «La diferencia estriba en que la prescripción de la acción penal es un resultado previsto por el ordenamiento como ‘consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia’. En el segundo caso, se impone una restricción a las autoridades encargadas de ejecutar la condena penal, en virtud de la cual deben ‘abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena’».

Así, ha establecido que la prescripción de la acción penal «opera antes de que se haya dictado sentencia, lo que implica que recae sobre las actividades de persecución y juzgamiento de la conducta punible». Por el contrario, en relación con la prescripción de la pena, ha expresado que «encuentra fundamento en la inacción del Estado para hacer efectiva la imposición del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. 19.

Como en el caso que se analiza el libelista pidió la «prescripción de la acción penal», resulta razonable que la autoridad judicial demandada se abstuviera de resolver de fondo la solicitud por falta de competencia, pues al tratarse de un proceso cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, deviene improcedente un análisis de esa naturaleza porque: (i) se presume que el Estado ya agotó su potestad punitiva dentro del límite legal establecido; y (ii) la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, dentro del marco de las causales taxativamente establecidas en la ley (art. 192 de la Ley 906 de 2004), salvo la excepción la relacionada en materia punitiva frente a los casos de norma posterior favorable, eventualidad que en este caso no es objeto de debate[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 39431.] 20.

Ahora, si lo pretendido por el quejoso era poner de presente que la pena impuesta en su contra no podía ser ejecutada porque se superó el término de que trata el artículo 89 del Código Penal, así debió plantearlo ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la condena; sin embargo, al analizar el escrito presentado se advierte la notable confusión del apoderado al invocar y desarrollar los institutos jurídicos citados en precedencia, pues solicitó la «prescripción de la acción penal» y como consecuencia de ello la libertad del sentenciado, aspecto que incluso fue resaltado por el juez de ejecución de penas en el auto que se pretende dejar sin efectos: «De lo anterior se observa con diáfana claridad que, el debate sobre la prescripción de la acción penal no debe ser suscitado de manera directa ante el juez de ejecución de penas.

La prescripción de la pena, como figura jurídica, no debe ser confundida con la prescripción de la acción penal, que tiene lugar en la fase de persecución y juzgamiento de la conducta punible, y que puede extinguirse antes de la condena». 21. Bajo ese panorama, observa la Sala que la decisión atacada y el razonamiento que sobre ella plasmó la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela por cuanto no comporta defecto específico de procedibilidad alguno, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima o arbitraria, como se quiere hacer ver.

Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en el estado actual del proceso y el marco legal y jurisprudencial vigente. 22. Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por FRANKLYN JAVIER BLANQUISET BERDUGO, a través de apoderado, contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16