Impugnación de tutela rad. 142569 HUGO POVEDA FLÓREZ CUI 11001020500020240220301 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1625-2025 Radicación n.° 142569 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUGO POVEDA FLÓREZ, a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 11 de diciembre del 2024, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con la decisión declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, y lo que denominó «confianza legítima, primacía de la realidad sobre las formas, in dubio pro operario y subsistencia en condiciones dignas».
Presuntamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad los vulneraron. 2. Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados y se vinculó a la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al Banco Davivienda S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 08001310500520220007900.
Todo aquello, para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: El accionante laboró en el Banco Davivienda S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido de 26 de agosto de 1983 a 16 de agosto de 2017. Adujo que, hasta diciembre de 2001, su empleador efectuó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social teniendo en cuenta todos los factores salariales que para esa fecha era de $2.354.200.
Expuso que, a partir de enero de 2002 la empresa implementó un «sistema de compensación flexible» para lo cual suscribió un otro sí. Explicó que la entidad financiera «hizo figurar» que los conceptos del portafolio de servicios, tales como aporte a pensión institucional, plan educativo y plan salud, no constituían factor salarial. Resaltó que, de diciembre 2002 a enero 2013, Davivienda «eludió pagar el 12% que le correspondía aportar al sistema de Pensiones y otras prestaciones de ley» y efectuó las cotizaciones a su favor con un IBC de $1.648.000.
Enunció que, en febrero de 2013 su empleador volvió a pagarle «LA TOTALIDAD DE LA RETRIBUCIÓN A SU TRABAJO, BAJO EL CONCEPTO DE SALARIO BÁSICO» Expresó que Colpensiones le reconoció i) la pensión de invalidez a través de resolución de 16 de diciembre de 2016, con una mesada mensual de $3.731.114, con ocasión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de 59.63%; ii) y la pensión de vejez el 2 de julio de 2021, con efectividad desde el 14 de marzo de 2021, con una mesada por valor de $4.569.848.
Manifestó que, al suprimirle el carácter de factor salarial a una parte de su salario, se desnaturalizó su elemento esencial, lo cual redundó en el detrimento de las mesadas que le reconocieron, aspecto que motivó la presentación de un proceso ordinario laboral contra el Banco Davivienda S.A. y Colpensiones con el fin de que se declarara i) la ineficacia de la cláusula que modificó sus condiciones salariales; ii) que su empleador eludió el pago de aportes; ii) (sic) que se reconociera que los conceptos de la implementación del sistema de compensación flexible constituyen factor salarial; iii) y que se ordenara el pago de cálculo actuarial y la reliquidación de las mesadas pensionales.
Mencionó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2023 i) declaró que los pagos que el Banco Davivienda S.A. realizó por concepto de cupo de beneficios, plan salud, otros beneficios, plan educativo y aportes pensión institucional, de 1° de enero de 2002 a 30 de enero de 2013, constituían salario; ii) condenó a la entidad financiera para que tramitara y pagara a Colpensiones el cálculo actuarial por las diferencias en los pagos; iii) y ordenó a la administradora de pensiones elaborar este último.
Indicó que tanto él como Davivienda formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. Narró que, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, que se notificó el 9 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación de primer grado.
A su juicio, el colegiado incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas y en defecto sustantivo al realizar un ejercicio interpretativo desacertado y errado de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1.º del Convenio n.° 095 de la OIT. Criticó que el juez de apelaciones no señaló razón ni argumentación que respaldara jurídicamente el hecho de que el pago que se hizo bajo los conceptos de bonificación flexible no constituía retribución al trabajo.
Censuró que el fallador plural se limitó a señalar que «así fue pactado de mutuo acuerdo entre las partes, que a través de dicho pacto las partes podían libremente y que no superaba el límite establecido por la ley de 2010 (que resulta ser posterior a la creación del sistema que incluye los conceptos cuya naturaleza salarial se demandó)» Relató que las autoridades cometieron errores aritméticos que las llevaron a concluir, sin ser cierto, que no había lugar a ordenar la reliquidación de las pensiones porque «los cálculos realizados por el juzgado, y verificados por el tribunal para los últimos 10 años no arrojan una mesada pensional superior a la ya reconocida».
Refirió que la autoridad accionada incurrió en «falsos raciocinios basado en los cálculos realizados con factores mal computados, que lo llevaron a equivocar sus conclusiones con relación al IBL y el monto de la pensión de vejez». Reseñó que presentó la acción de tutela «6 meses y 23 días después de que cobró ejecutoria el fallo de segunda instancia», término que resulta ajustado y razonable, tomando en consideración que es un adulto mayor de 65 años sujeto de especial protección quien, además de haber sido pensionado por invalidez desde 2016 con una calificación del 59.46% de discapacidad, padece otras enfermedades que se agravaron a partir de 24 de abril de 2024.
Agregó que no le asistía interés económico para recurrir teniendo en cuenta que, de ordenarse la reliquidación de la pensión, la prescripción operaría respecto a las mesadas causadas con más de tres años de anticipación a la presentación de la demanda. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024 para que, en su lugar, se emita una de remplazo teniendo en cuenta los lineamientos que establece la ley y la jurisprudencia y se ordene la reliquidación de la pensión con base en los factores que se reconocieron como salariales.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal examinó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para concluir que no se satisfizo el relacionado con la inmediatez. 4.1. Encontró que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia que se critica (9 de mayo de 2024) y la presentación de la petición de amparo (2 de diciembre de 2024) es de 6 meses y 23 días.
Así las cosas, la interposición de la acción constitucional es extemporánea, porque supera el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 4.2. Aunado a lo anterior, determinó que no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que fuera de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La apoderada indicó que el accionante es sujeto de especial protección, porque es un adulto mayor de 65 años, quien además de haber sido pensionado por invalidez, sufre varias enfermedades, principalmente cirrosis hepática. 5.1. Más aún, cuando se notificó el fallo laboral de segunda instancia, el accionante salía de una hospitalización, pero el alta que le dieron en ese momento no implicaba que recuperara el pleno control de sus facultades mentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y el canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1.° del Acuerdo 001 de 2002, asignan a la Sala competencia para resolver la impugnación señalada. Esto se debe a que la decisión atacada fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos en la ley.
Desde luego, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 9. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte establecer si frente a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024, la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia. 10.
Siendo así, lo primero que debe analizarse es si el asunto reviste interés constitucional. Ciertamente lo tiene, porque se interpuso la demanda de tutela en favor de los intereses de HUGO POVEDA FLÓREZ. Busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, y lo que denominó «confianza legítima, primacía de la realidad sobre las formas, in dubio pro operario y subsistencia en condiciones dignas». 11.
Igualmente, frente al requisito de legitimidad, ante la primera instancia se exhibió el poder debidamente conferido a una profesional del derecho por parte del accionante, para que se interpusiera en su nombre la acción de tutela por los hechos referidos. 12. Seguidamente, corresponde estudiar lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez.
La jurisprudencia constitucional considera un término razonable para acceder al mecanismo excepcional, como medida urgente y perentoria, el de 6 meses, desde la notificación que originó la presunta vulneración, en caso de tutelas contra providencias judiciales, como es el presente. 13. Ahora bien, en la demanda de tutela se admite que se ha superado dicho término. Lo anterior, por cuanto ataca el fallo laboral del 30 de abril del 2024, notificado el 9 de mayo del mismo año. Es claro que desde el enteramiento de la decisión hasta la fecha de interposición de la acción constitucional el 3 de diciembre de 2024, pasaron 6 meses y 23 días. 14.
En tal sentido, en la impugnación se explica que la inactividad del actor se debió a quebrantos de salud e inclusive a una hospitalización. No se observa que en todo el tiempo que el señor HUGO POVEDA FLÓREZ pudo acudir al mecanismo constitucional estuviera imposibilitado para hacerlo. Es más, siendo una persona de 65 años, domiciliado en los Estados Unidos, otorgó poder a una abogada para que lo representara en este asunto. 15.
Las exculpaciones no acreditan ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez[footnoteRef:5], ni un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. [5: CC T033-2010 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”] 16.
De todos modos, si ello se superara, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó fallo de segunda instancia el 30 de abril de 2024, de lo que fue debidamente notificado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 17. Era procedente, comoquiera que la pretensión de reajuste pensional superaba ampliamente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se exigen para acceder al indicado mecanismo.
Aun así, no hay constancia en el plenario que el recurso fuera invocado. 18. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 19.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso laboral ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1625-2025 Radicación n.° 142569 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUGO POVEDA FLÓREZ, a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 11 de diciembre del 2024, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con la decisión declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, y lo que denominó «confianza legítima, primacía de la realidad sobre las formas, in dubio pro operario y subsistencia en condiciones dignas».
Presuntamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el