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STP1625-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 102679 Impugnación Esperanza Mora Cárdenas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1625-2019 Radicación N.° 102679 Acta 35 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ESPERANZA MORA CÁRDENAS, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2018, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO – MAGDALENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Esperanza Mora Cárdenas, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que trabajó como secretaria para el establecimiento Motocosta, celebrando varios contratos a término fijo desde el año 2003 al 2014; que el 2 de diciembre de 2005, el señor Martín Navas Arrieta mediante contrato de compraventa le vendió a Álvaro Gómez Mármol el local comercial; que el 18 de noviembre de 2013 falleció el señor Gómez Mármol, por lo que lo sustituyeron sus hijos Sindy (sic) Vanessa y Cesar Alfonso Gómez Díaz; que el 18 de noviembre de 2014 recibió notificación por escrito, donde se le indicaba que el vínculo laboral no sería renovado; que presentó demanda laboral, para que se declarara la sustitución patronal entre los empleadores Martín Navas Arrieta y Álvaro Gómez Mármol y luego entre los hijos del señor Gómez Mármol, y en consecuencia la existencia de un contrato a término indefinido desde el año 2003 hasta la fecha del despido; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco – Magdalena, el que en fallo del 28 de octubre de 2016, condenó a los demandados al pago de los aportes al fondo de pensiones y a la sanción moratoria; que ambas partes apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 23 de mayo de 2018, modificó el numeral tercero y en su lugar dispuso absolver a los demandados de la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T.; que interpuso el recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal por no tener el interés jurídico.

Con base en lo expuesto, solicita «Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia emitido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el día 23 de mayo de 2018 dentro del expediente 2016 – 0019». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral no encontró en las providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo.

Indicó que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario laboral el Tribunal estableció que «según lo establece el parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., la indemnización impuesta por el a quo no encuadraba en lo dispuesto en la norma mencionada, por lo cual la modificó; por lo que no se avizora quebranto de las derechos invocados, en la decisión adoptada por dicha autoridad judicial».

Por consiguiente, negó el amparo invocado por la demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de MORA CÁRDENAS. En su criterio, la tutela no se utilizó a manera de instancia adicional a las vías ordinarias porque se «enmarca» dentro de las regulaciones previstas por la Corte Constitucional para la procedencia de ese mecanismo contra decisiones judiciales.

Agrega, que desconoce los argumentos del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del contradictorio como para que se hubiese proferido una decisión favorable a los intereses de la Corporación accionada. También señala que el análisis del a quo fue «superficial de los argumentos, sin ahondar en los mismos», a pesar de la flagrante afectación de distintos derechos fundamentales.

Por esas razones pide que se analicen los fundamentos del libelo de amparo y las citas jurisprudenciales que trajo a colación, para que así se profiera la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aun cuando la demandante haya acatado las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que dentro del proceso ordinario laboral, la corporación accionada determino no condenar a la parte demandada a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque concluyeron de las pruebas arrimadas a la actuación, que MORA CÁRDENAS estuvo vinculada a través de la modalidad de contrato a término fijo y no varió de modo alguno su vínculo contractual por lo cual no existió alguna irregularidad en el pago de las prestaciones o en la terminación del contrato, que se hizo bajo los parámetros establecidos en la codificación laboral.

Dijo al respecto el Tribunal: «[…] los contratos a término fijo deben de constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior de tres años, pero es renovable indefinidamente sin que esto implique que cambie la naturaleza jurídica del contrato a término fijo por contrato a término indefinido; en el caso de estudio, las partes celebraron varios contratos a fijo que se prorrogaron indefinidamente hasta el 31 de enero de 2014, sin que se pueda concluir como lo pretende el apoderado de la parte demandante, que el contrato a término fijo se convirtió en un contrato a término indefinido».

En lo relacionado con la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del C.S.T., […] en este caso quedó demostrado que a la demandante al finalizar cada uno de los contratos a término fijo se le cancelaron todas las prestaciones sociales, tal como consta a folios 13, 15, 18, 19, 22, 24, 25, 27 a 33, 36, 39 a 41 y 101 a 107, en consecuencia no hay lugar a imponer condena con respecto a estos conceptos.

Echa de menos el libelista el sustento de la razonabilidad de la decisión cuestionada en la respuesta que emitió el Tribunal dentro del trámite de tutela, pero no tuvo en cuenta que ello se verifica de los registros audiovisuales que aportó como anexos del libelo de amparo. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para negar las pretensiones de ESPERANZA MORA CÁRDENAS en el trámite ordinario, ha de recordarse que, contrario a la pretensión del apoderado de la libelista, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la demandante, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11