CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1625-2015 Radicación n° 77789 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JULIO CÉSAR ROA ESPINOSA, respecto del fallo proferido el 19 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual negó la acción de tutela en lo que tiene que ver con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y amparó el derecho de petición que estimó vulnerado por la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de la misma localidad.
1. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo lo resumió el Tribunal en los siguientes términos: “1. Manifiesta el accionante que se encuentra inconforme con el Juzgado que actualmente vigila su condena porque no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud de permiso de salida durante 15 días continuos ante la existencia de unas anotaciones vigentes, situación que lo llevó a enviar una nueva petición el pasado 25 de noviembre a efectos de aclarar esa eventualidad.
Agrega que su hoja de vida la tiene la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de esa localidad, siendo esa dependencia quien debe actualizarla y la encargada de enviar toda la documentación necesaria al juez que vigila su condena para efectos de deprecar cualquier beneficio, por este motivo elevó petición a la mencionada oficina con el fin de que le explicaran el por qué habían enviado su documentación incompleta al Juzgado Ejecutor, afirmando que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta.
Sostiene que ya hizo uso del mecanismo judicial de la recusación ante el juez que vigila su condena, pero que éste le contestó que había dado traslado de la misma al Tribunal, añadiendo que de igual forma elevó un escrito ante esa Corporación poniendo en conocimiento las anteriores eventualidades, en especial lo relacionado con la demora en darle trámite a sus peticiones por parte del Juzgado Ejecutor accionado. 2.
Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado se ordene a los accionados que en un término no superior a cuarenta y ocho horas procedan a dar respuesta de fondo a sus peticiones”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador, puesto que la inconformidad relativa a la presunta inobservancia de los términos procesales para adoptar una decisión de fondo sobre el beneficio administrativo pretendido, pudo alegarla a través de la recusación. Igualmente debió acudir a otras instancias para deprecar la vigilancia administrativa de las diligencias cuestionadas o poner en conocimiento del superior del Juez accionado las irregularidades en que pudo haber incurrido, omisión que tornaba improcedente la acción de tutela. 2.
En cuanto a la solicitud presentada ante la Oficina Jurídica del penal a fin de que se informara las razones por las cuales no había remitido los paz y salvos requeridos para el otorgamiento del beneficio pretendido, señaló que no obraba prueba de haberse emitido respuesta alguna por parte de dicha dependencia, lo cual evidenciaba la vulneración del derecho de petición. En ese orden de ideas, concedió el amparo y corolario de ello ordenó a la entidad emitiera un pronunciamiento sobre el pedimento presentado por el demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del actor impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. El Juez de Ejecución de Penas se ha empeñado en unas anotaciones de antecedentes que ya fueron objeto de estudio, lo cual denota que se trata de un “criterio personal y de capricho del accionado”, pues la oficina jurídica en los descargos señaló que había remitido toda la documentación incluidos los paz y salvos en cuanto a que no tenía requerimiento judicial alguno, luego no entiende por qué no le dan validez a los mismos y al concepto favorable respecto del beneficio solicitado. 2.
Se dijo en el fallo que debía acudir a la recusación; sin embargo, en la demanda dejó en claro ya había hecho uso de ese recurso al cual se le dio el trámite ante el Tribunal, a donde igualmente remitió escrito donde expuso los yerros jurídicos cometidos por el funcionario demandado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Inicialmente es necesario precisar que ningún cuestionamiento se hizo al punto en virtud del cual el Tribunal concedió la tutela al derecho de petición que estimó vulnerado por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de San Gil, motivo por el cual la Sala queda relevada de emitir pronunciamiento alguno al respecto. 4. Aclarado lo anterior, se confirmara la negativa en lo que tiene que ver con la censura efectuada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero por razones disímiles a las consignadas por el a quo. 4.1.
En el fallo se dijo que la discusión relacionada con la presunta inobservancia de los términos procesales para pronunciarse sobre la solicitud del permiso administrativo, debió proponerse a través de la recusación, omisión que hacía inviable la tutela, argumento que se descarta por completo con base en las pruebas que obran en el expediente.
Veamos: i) Para dar respuesta a la solicitud del penado, mediante auto del 13 de noviembre de 2014 el juzgado accionado dispuso oficiar a las Fiscalías 6ª y 20 Seccional de La Unidad Seccional de Patrimonio de Montería y 2ª de Reacción inmediata de Bucaramanga, en aras de determinar los antecedentes y anotaciones que reposan en contra del actor. ii) En proveído del 19 del mismo mes y año el despacho se resolvió no aceptar la recusación impetrada por Roa Espinosa, motivo por el cual dispuso ordenar el proceso al Tribunal Superior de San Gil y suspendió la actuación hasta tanto se emitiera un pronunciamiento al respecto. 4.2.
Significa lo anterior que el accionante sí agotó el mecanismo de que disponía, otra cosa es que no se haya emitido una decisión al respecto, pues así lo informan las pruebas que conforman el expediente. 4.3. Traduce lo señalado que el amparo deviene improcedente en atención a que aún está en trámite la recusación promovida por el demandante contra el Juez Primero de Ejecución de Penas de San Gil, de ahí que superfluo resulta cualquier cuestionamiento a través de la tutela, por cuanto ha de esperarse la resolución del asunto. 6.
En consecuencia, sin ahondar en más argumentos y según se adujo párrafos atrás, se confirmará la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13 cdno Tribunal PAGE 8