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STP16249-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 616 de 1954

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16249-2015 Radicación N° 82852 Aprobado acta N° 425 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la ciudadana YOLANDA NIETO ACEVEDO, interviniente dentro del presente trámite, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, concedió la tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de Cúcuta, el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN de dicha ciudad y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, Sala Laboral, por razón del trámite y fallo del proceso ordinario laboral N° 2009-00226 promovido por la señora Nieto Acevedo contra la empresa antes mencionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de agosto de 2015, por intermedio de apoderado designado por su representante legal, la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. deprecó amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas en el acápite que antecede, por no decidir en debida forma y como previa la excepción de pleito pendiente, “no obstante estar acreditados los requisitos para ello”, y por interpretación ilegal y contraria a la jurisprudencia de la convención colectiva de trabajo, al entender como indefinida la previsión del aumento salarial contemplado en su artículo 20, conforme a un acuerdo macro sectorial, cuando lo cierto es que esa no fue la intención de las partes y por tal motivo se plasmó en esa disposición una tabla solamente hasta el año 2001.

Por consiguiente, formuló como pretensión principal que se dejara sin efecto la sentencia dictada el 1º de marzo de 2012, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que fue negado el 15 de mayo del mismo año. Propuesta queja, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, declaró correctamente denegada la casación el 29 de abril de 2015.

La pretensión subsidiaria tiene que ver con rehacer el trámite a partir de la audiencia del 6 de septiembre de 2011, momento en que se resolvió en forma inadecuada la excepción previa de pleito pendiente (hoy cosa juzgada). TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 1º de septiembre de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, reconoció personería al apoderado de la empresa accionante, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral subyacente. 2.

La señora YOLANDA NIETO ACEVEDO, en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario laboral N° 2009-00226 y beneficiada con las providencias judiciales cuestionadas mediante la acción de tutela, intervino para solicitar el rechazo de las pretensiones de la empresa accionante, por ser temerarias y de mala fe, en la medida que la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-936/13 y T-658/14 ha revocado amparos concedidos a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. También adujo que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez y que la sociedad mencionada mal podía alegar la inexistencia de la convención colectiva de trabajo, cuando ha venido denunciándola cada seis meses.

Por otra parte, aclaró que: (…) el proceso ordinario laboral, atacado por vía de tutela, es repito, recae sobre las diferencias por incremento salarial con base en el IPC, los cuales se ganaron con fallo de tutela, pero que sólo se aplicó el incremento sobre la asignación básica, conminándonos a demandar el pago de las diferencias tanto de los salarios como de las primas y demás bonificaciones para todo este período que estuvieron congelados los salarios y demás adehalas, las cuales siguen sin ser pagadas.

EL FALLO IMPUGNADO: Mayoritariamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que debía conceder el amparo deprecado porque en ese sentido resolvió idénticas solicitudes de tutela el 6 de febrero de 2013, dentro del radicado 31400, y el 23 de abril de 2014, dentro del radicado 35980. A su juicio: (…) al igual que sucedió en los asuntos anteriores que habían sido objeto de conocimiento por parte de esta corporación, el tribunal accionado incurrió en el yerro que le fue atribuido en la acción instaurada, en atención a que consideró, sin fundamento alguno, que el término de vigencia del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad accionante y su sindicato de trabajadores, debía entenderse prorrogado indefinidamente, apreciación con la cual transgredió el derecho fundamental al debido proceso (…).

Por lo expuesto, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral de YOLANDA NIETO ACEVEDO contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a partir de la providencia de fecha 15 de junio de 2012, para en su lugar definir nuevamente el asunto, de acuerdo a lo considerado por la Corte.

LA IMPUGNACIÓN: La ciudadana YOLANDA NIETO ACEVEDO reprochó el fallo, con el fin de obtener su revocatoria, insistiendo en los argumentos planteados durante el trámite de la acción, en particular respecto de fallos de revisión producidos por la Corte Constitucional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para desatar la impugnación, al tenor del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala de Decisión Laboral, el 1º de marzo y el 15 de junio de 2012, respectivamente, por medio de las cuales se reconocieron a favor de la ciudadana YOLANDA NIETO ACEVEDO “las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios” y prestaciones desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados, con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional que cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC T-780/06).

No obstante lo anterior, se impone precisar como acertadamente lo vienen manifestando las Magistradas disidentes frente a fallos de tutela como el que ahora es objeto de impugnación, al aludir a la improcedencia de la solicitud de amparo, que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran desconocido los derechos de la sociedad accionante.

Por el contrario, los falladores al pronunciarse sobre la demanda y el recurso de apelación se apoyaron en jurisprudencia aplicable al caso, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico sobre la materia y sometieron a valoración el acervo probatorio actuar que se aleja de ser calificado como carente de motivación, de fundamentos objetivos o producto de la arbitrariedad o capricho de los operadores judiciales, que haga viable la intromisión del juez constitucional.

En tal sentido, las pretensiones de la empresa accionante se oponen por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso, en las que si bien participó activamente fue vencida procesalmente respecto de la interpretación y aplicación de la convención colectiva y, no por ello se puede tildar de injusta la decisión. Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al señalar que: De acuerdo al examen minucioso que realizó la sentencia de constitucionalidad C-1050 de 2001 que declaró la exequibilidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “… La denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (art.479 CST).

Esta manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S.T.), por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, i.e colocar la nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954 –que modificó el artículo 479 C.S.T.- vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores.” Los titulares del derecho a la denuncia, según las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, son las dos partes de la relación laboral, esto es, tanto los trabajadores como el empleador.

Esto se desprende del texto de los artículos 478 y 479 del C.S.T. En lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva denunciada, la norma expresamente señala: “2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”. De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.

Adicionalmente, el artículo 478 C.S.T. establece: “Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Así, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la convención dentro del plazo establecido para ello por la convención colectiva, o en su defecto, por la ley.

De esta manera, la convención que termina por cumplimiento de su término, se mantiene vigente por voluntad de la ley, si no ha sido denunciada. Por lo anterior considera la Sala que si bien se haya denunciado o no la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., lo cierto es que el numeral 2º del artículo 478 del C.S.T. dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo.

Más aún, si la organización sindical denunció la Convención Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas. Es de vital importancia poner de presente que mientras la denuncia de la convención colectiva permite que ésta continúe vigente hasta tanto se firme una nueva convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones tiene como efecto dar origen al conflicto colectivo, es decir, que únicamente los trabajadores tienen la facultad de iniciar el conflicto colectivo o económico.

Así lo ha precisado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia (…) sep. 27/93 Rad. 6375. En este mismo sentido, la sentencia C-009 de 1994 al declarar la exequibilidad de la expresión durante su vigencia contenida en el artículo 467 del C.S.T, expuso: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, púes la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de la partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darle por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedad expresa, pero en todo caso a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 del C.S.T.” De esta manera, la convención colectiva de trabajo aportada al proceso en debida forma se ha mantenido vigente por voluntad de la ley, y por ello era deber de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. dar aplicación a sus preceptos en este caso, el del artículo 20 (…).

Así pues, queda en evidencia que el Tribunal accionado explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitieron confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el cual reconoció los reajustes salariales desde el 30 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, pues declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Por ende, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por la empresa accionante.

En ese contexto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante aporta consideraciones que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Vistas así las cosas, es evidente que TERMOTASAJERO S.A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Los anteriores planteamientos, fueron recientemente analizados y acogidos por la Corte Constitucional en sentencia T-568 del 4 de septiembre de 2014, a través de la cual se revisaron varios fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en anteriores acciones de amparo, que por los mismos hechos, pero respecto de otros trabajadores, interpuso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., habiéndose precisado por parte de la Sala Primera de revisión, lo siguiente: (…) En el caso objeto de controversia, no hay duda alguna que en el sentido de que la interpretación favorable a los trabajadores era la que partía de la vigencia del artículo 20 de la convención colectiva de Termotasajero, para reconocer, con fundamento en dicha cláusula, los incrementos salariales en los términos que fueron descritos por los jueces de instancia. Lo anterior, por cuanto (i) operó la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002), ii) la misma Empresa señaló que la convención ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), y iii) denunció el artículo 20 de la misma, en el esquema de incrementos, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), sin embargo, hasta hoy no se ha firmado una nueva clausula al respecto, Se concluye, entonces, que iv) para la época de los hechos que fueron objeto de controversia en los procesos ordinarios laborales adelantados por los trabajadores, el artículo 20 de dicho instrumento convencional se encontraba vigente.

(…) A partir de estas premisas, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al contrario, encuentra que la interpretación es razonable, entendiendo que lo razonables está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. Corolario de lo expuesto, se ofrece imperioso revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad accionante.

Cabe agregar que la misma decisión se adopta respecto de la pretensión subsidiaria formulada en relación con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, encaminada a retrotraer lo actuado en el proceso ordinario laboral al momento en que se decidió la excepción previa de pleito pendiente, esto es la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2011, por supuesto defecto procedimental, toda vez que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de septiembre de 2015, para en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela impetrada por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a través de apoderado. 2.- Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17