CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16249-2014 Radicación n° 77034 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR PARADA VERA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el actor que mediante sentencia adiada el 24 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena de 90 meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 17 de septiembre de 2013, motivo por el cual actualmente purga la sanción en el Centro Penitenciario Coped Pedregal de Medellín. 2.
A través de su defensor presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas solicitud de libertad condicional, pero mediante auto del 23 de julio le fue negado el subrogado, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín en providencia fechada el 20 de octubre último. 3. Precisa que deprecó el subrogado haciéndose una descripción en punto de los presupuestos contenidos en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 y con clara alusión a que no era dable la valoración de la gravedad de la conducta; sin embargo, el Juzgado sustentó su decisión en una norma ya derogada como es el artículo 64 del C.P., modificado por la ley 890 de 2004, con clara violación del debido proceso y los principios de legalidad y non bis in ídem, ya que se hizo un nuevo análisis sobre el comportamiento delictivo, aspecto que igualmente había sido objeto de estudio por el juez fallador. 4.
Aduce que tales yerros fueron alegados en la sustentación del recurso de apelación, pero el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia sin que hubiese puesto atención a sus argumentos. 5. Precisa a renglón seguido que se satisfacen los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales.
En ese sentido indicó que el asunto expuesto tiene relevancia constitucional en atención a que se trasgreden derechos fundamentales, se agotaron todos los medios de defensa, se cumplió con el requisito de inmediatez, las providencias cuestionadas ostentan una irregularidad procesal al haberse efectuado un nuevo juicio sobre la gravedad de la conducta punible, comprometiéndose la legalidad y el non bis in ídem, y finalmente no se trata de sentencias de tutela En orden a los presupuestos de carácter específico, aduce que se incurrió en un defecto material o sustantivo al haberse denegado el subrogado al amparo de una norma inexistente al ser modificada por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, puesto que se efectuó un segundo juicio de valoración y catalogar nuevamente de grave el comportamiento por el cual fue condenado. 6.
Acorde con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos y en consecuencia se conceda la libertad condicional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada, precisó que los hechos y pretensiones aducidos por el actor no autorizan la intervención del juez de tutela, toda vez que la determinación no contiene ninguna causal de procedencia ni vía de hecho que haga pasible su revisión por esta vía. Agregó que el examen efectuado para denegar la libertad condicional estuvo ajustado a derecho y por lo tanto es una decisión fundada y razonable. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la citada ciudad señaló que efectivamente ese despacho negó el subrogado pretendido por el accionante, decisión que fue confirmada por el Tribunal en auto del 20 de octubre del año en curso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a que se le conceda la libertad condicional, no la encontraron procedente en atención a la gravedad de la conducta punible, aspecto que aún mantiene vigencia, no obstante la modificación introducida por el artículo 30 de la ley 1709 de 2004.
Sobre el punto, el ad quem concluyó: “No hay duda que la ley 1709 de 2014 cambio (sic) el giro lingüístico relacionado con la evaluación de la conducta, pero ello no implica semántica ni lógicamente que no pueda ser considerada su gravedad. En efecto, desde el punto de vista literal, en lo que concierne al significado de la expresión “previa valoración de la conducta punible” el sentido que de ella surge es que lo demandado es la valoración de la conducta, sin señalar los factores que deberá tener en cuenta el juez.
Esta ausencia de aludir a la gravedad de la conducta no excluye que dicho factor pueda ser considerado pues lo que realmente ocurrió no fue que el legislador excluyera este factor sino que no especificó ninguno; esto es, en esa materia no estableció distinciones. En ese orden de ideas, siguiendo el viejo principio exegético según el cual donde el legislador no distingue no es le dable al intérprete hacerlo, queda en deuda el impugnante para demostrar y convencer a la Sala que dicha fórmula legislativa excluyó la evaluación de la gravedad de la conducta por solo no mencionarla (…) En suma, estima la Sala que no solo era posible valorar la gravedad de la conducta sino que es lo debido, y como es tal la sometida a la evaluación, la decisión de la jueza resulta acertada pues, de otro lado, el Tribunal no percibe ni la defensa alega qué otro factor pueda en justicia motivar a que se le bride al sentenciado el subrogado, por el cual se aboga un trato benévolo.” 4.2.
Acorde con lo señalado, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídico-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julio César Parada Vera.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9