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STP16248-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16248-2015 Radicación N° 82756 Aprobado acta N° 425 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la sentencia del 5 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó la tutela incoada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo en nombre del primeramente mencionado y de su núcleo familiar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, obrando mediante delegación especial y en nombre del señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA y su familia, de conformidad con lo previsto por los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, entabló acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Dirección Nacional de Protección y Asistencia, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, protección ante riesgo extraordinario o extremo, igualdad y protección a la familia, de conformidad con los hechos que se sintetizan a continuación. El señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 2 de febrero de 2008 y estuvieron vinculados al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal del año 2006 al 2011, según la radicación N° 150368, a raíz de un primer desplazamiento forzado sufrido en 2006.

Con ocasión a un segundo desplazamiento forzado de Santa Marta a Bogotá, que tuvo lugar a mediados de agosto de 2015, hechos que son nuevos pero que se consideran conexos con los anteriores, se formularon solicitudes para inclusión en el programa de protección aludido, las cuales fueron negadas. Lo pretendido con la demanda es que se ordene a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación: (1) “el estudio de la solicitud de protección elevada por el interesado”;

(2) que previamente a lo anterior programe misiones de trabajo tendientes a “evaluar el nivel de riesgo actual en el que se encuentra el accionante”; y, (3) que “mientras se adelanta el anterior procedimiento” se adopten medidas de protección inmediata a favor del accionante y su grupo familiar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó su traslado a la entidad accionada el 22 de septiembre de 2015. 2.

El Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, por encontrarse en trámite la reevaluación de amenaza y riesgo del accionante, aspecto sobre el que anunció decisión con posterioridad al 4 de octubre de 2015, fecha de vencimiento de la comisión conferida a la Regional de Barranquilla.

EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior de Bogotá basó su decisión de negativa de la tutela en la siguiente consideración: (…) en el traslado, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia hizo saber que el procedimiento de reevaluación de amenaza y riesgo del demandante se encuentra en trámite, en el cual el término para dar cumplimiento a una misión de trabajo, librada como consecuencia de su solicitud y mencionada atrás, vence en la fecha de suscripción de este fallo y, con base en la información que ésta arroje, corresponderá a los funcionarios de esa área adoptar las medidas que estimen aplicables, sin que resulte posible a la Sala, como juez constitucional desconocedor del contenido de tal indagación, entrar a suplir las funciones propias de éstos.

Como se ha reiterado por las altas cortes, el fallador de tutela no puede invadir la esfera de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y salvo eventos como los constitutivos de vulneración evidente, que no se observan en este caso, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.

LAS IMPUGNACIONES: 1. El señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA censura la sentencia por haberse fundado en hechos que considera falsos. Igualmente, porque no trató a fondo el tema de la no vinculación suya y de su núcleo familiar al programa de protección implementado por la Fiscalía General de la Nación, ya que no fue tenida en cuenta la voluminosa documentación que aportó para demostrar “hasta la saciedad como opera una EMPRESA CRIMINAL CORRUPTA de funcionarios públicos del Estado en compañía de paracos herencia del paramilitarismo de JORGE 40 AL SERVICIO DEL ESTADO Y SUS SECUACES” (mayúsculas sostenidas del original).

También refiere que no se tuvieron en cuenta las medidas de seguridad solicitadas por diversos fiscales seccionales del Magdalena. Por el contrario – replica – el despacho “impone los términos para que los estudios de seguridad culminen en el mismo momento de que usted saque el fallo”. Acota que dichos estudios son extemporáneos porque la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación conoce su situación desde hace más de un año y, por tanto de su parte ha existido “omisión total”.

En todo caso, le extraña que el estudio se haga desde Barranquilla, cuando él se encuentra en Bogotá. Aclara que los dineros que recibió del programa los invirtió en adquirir muebles y enseres que no le fueron recuperados luego del desplazamiento. Finalmente, pone de presente que la tutela se fundó en hechos nuevos y aduce que es falso que se le haya desvinculado del programa varias veces citado. 2.

Por su parte, el Director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo controvierte que el procedimiento de reevaluación de amenaza y riesgo se encuentre en trámite, porque cuenta con comunicaciones en las que el Director Nacional de Protección y Asistencia manifiesta que no es viable atender favorablemente el requerimiento presentado a favor del señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA.

Acepta que el juez de tutela no puede invadir la competencia de la autoridad administrativa o judicial, contra argumenta que la demanda estuvo motivada por la “inacción” de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. También considera que la misión de trabajo expedida a la regional Barranquilla para nueva evaluación de amenaza y riesgo no puede enervar la protección solicitada porque el interesado está en Bogotá y no en aquella ciudad.

En conclusión, concreta su petición así: Consideramos pertinente entonces que en esta instancia se resuelvan las inconsistencias advertidas en este escrito y disponga atender favorablemente las pretensiones de la demanda que no es nada distinto a que se programe ‘misiones de trabajo’, tendientes a evaluar el nivel de riesgo actual en el que se encuentra el accionante ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA y núcleo familiar, a través de la realización de un ‘ESTUDIO TÉCNICO DE NIVEL DE RIESGO Y GRADO DE AMENAZA’, que conduzca o no su vinculación al programa, en los términos de la Resolución N° 0-5101 de 2008, por medio de la cual se reglamentó el programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación” (mayúsculas sostenidas del original).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para desatar las impugnaciones, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Al tenor de la disposición precitada, al juez que conozca de la impugnación le corresponde estudiar el contenido de la misma y cotejarla con el acervo probatorio y el fallo a fin de determinar si éste carece de fundamento, en cuyo caso procederá a revocarlo, o si, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, eventualidad en la cual lo confirmará. En ese orden de ideas, lo primero que debe puntualizar la Sala es que no es correcto afirmar, como lo hace el señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo coincidir el plazo para fallar la tutela con la culminación de la misión de trabajo expedida por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia para reevaluar la amenaza y riesgo en el caso de aquél, pues por diseño constitucional la acción de tutela tiene términos perentorios para su definición y fue el jefe de la dependencia mencionada quien, en calidad de accionado, hizo saber que adoptaría alguna determinación “posteriormente al 4 de octubre de 2015, fecha en que se vence el término de comisión a la Regional de Barranquilla, todo conforme a lo dispuesto en la Resolución 0-5101 de 2008, expedida por el señor Fiscal General de la Nación” (Fol. 76 cuaderno de primera instancia).

Para corroborar la anterior información, en esta instancia se solicitó al accionado dar cuenta de las resultas de la aludida misión de trabajo y fue así como acompañó copia del informe de evaluación de amenaza y riesgo rendido el 30 de octubre de 2015 y de acta por medio de la cual resolvió, con fundamento en el reporte mencionado, no vincular al señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, lo aseverado por el Doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación en la contestación a la demanda no era contrario a la realidad y le asistió razón al tribunal, al momento de su pronunciamiento, en considerar que no podía sustituir a las autoridades competentes en la evaluación de la amenaza y riesgo del señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA y su familia, así como en la determinación de incluirlo o no en el programa de protección solicitado.

Si bien es cierto el a quo debió haberse pronunciado sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda que, como se anotó en otro acápite, no se orientaban únicamente al estudio de la solicitud y a la valoración de la amenaza y riesgo, sino también a la adopción de medidas de protección mientras se culminaba el trámite, lo cierto es que en la actualidad todas las aspiraciones plasmadas en la solicitud de tutela han tenido concreción, pues como resultado de la misión de trabajo que estaba en curso ya se rindió informe de evaluación de amenaza y riesgo y se adoptó una decisión, que si bien consistió en la no inclusión en el programa, se acompañó de requerimiento a la Policía Nacional para brindarle protección al señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA y a su familia.

De esta forma, frente a los hechos y pretensiones de la demanda que originó la presente actuación, motivada, como lo anotó el señor Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en la “inacción” de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, se evidencia que ésta ya cesó. Adviértase cómo en la impugnación dicho miembro de la Defensoría del Pueblo precisó que lo requerido era la realización de un estudio técnico de riego y amenaza, “que conduzca o no su vinculación al programa” (se subraya) y ello ya fue realizado por la entidad demandada.

Por tanto, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, que ha sido explicada por la jurisprudencia así: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

(CC T-519/92). (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (CC T-564/06).

En estas condiciones, la Sala debe confirmar el fallo impugnado sin necesidad de adentrarse en otras consideraciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11