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STP16247-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77025 Olga Cecilia Páez Ladino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16247-2014 Radicación n° 77025 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por OLGA CECILIA PÁEZ LADINO, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES

1. OLGA CECILIA PÁEZ LADINO promovió proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de enero de 2001, al tenor de lo señalado por los artículos 8º y 6º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es decir, por el equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios.

Persiguió además, la indexación de la deuda y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos, e interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 23 de octubre del mismo año, la confirmó íntegramente. 3.

En contra de este último se interpuso a su vez el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de mayo del año que avanza, resolvió no casarlo. 4. La citada acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por los pronunciamientos judiciales que le resultaron desfavorables frente a su pretensión orientada a la reliquidación de su prestación social, como quiera que en los mismos se le aplicó, en contravía al principio de favorabilidad, normas que no regían en su caso, esto es, “…al aplicarse al régimen especial de las pensiones por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para encontrar el IBL, el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, cuando dicho régimen tiene su propia reglamentación en los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, violándose así el principio de favorabilidad previsto para esta situación en el artículo 53 de la Constitución.” 4.1.

Indica que el Consejo de Estado ha estimado que es menos favorable para el trabajador la aplicación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, al punto que declaró la nulidad parcial de la norma que había derogado este último, recobrando su vigencia con la finalidad de que sea aplicado de preferencia sobre la primera disposición aludida para efectos de liquidar pensiones, con lo cual de paso se garantiza el principio de favorabilidad. 4.2.

Refiere que al encontrarse reunidos los requisitos generales de procedencia de la tutela relativos al agotamiento de los medios de defensa judicial y la inmediatez, acusa a los fallos de instancia y de casación de haber incurrido en un defecto sustantivo, y si bien no hace expresa indicación de su pretensión, se colige que la misma se orienta a que los mismos sean dejados sin efecto y se dicten otros de conformidad con sus planteamientos.

2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS Los accionados no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Situación que precisamente acaece en el asunto sub examine, en el cual la queja de la demandante estriba en las determinaciones judiciales que no acogieron sus planteamientos, en punto de la reliquidación de su pensión por aportes a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES. Sostiene que las diferentes autoridades que conocieron de la controversia por ella planteada, incurrieron en defecto sustantivo al aplicar en relación con el ingreso base de liquidación, el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lugar del artículo 6º del decreto 2709 de 1994, que le resulta más favorable. 4.1.

Al respecto, se advierte que las argumentaciones de la libelista retoman la discusión jurídica dirimida por los funcionarios judiciales ahora demandados, de manera que las determinaciones judiciales por medio de las cuales se resolvió la controversia en cuestión lejos están de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio. 4.2.

En efecto, de la lectura del fallo de casación dictado por la Sala Laboral especializada de esta Corporación, se advierte que se hizo un estudio del problema jurídico puesto a consideración, con fundamento en el cual se arribó a una conclusión totalmente atendible, en los siguientes términos: “…Ahora bien, aún si por amplitud se dejaran de lado esos defectos, el cargo de todos modos no tendría vocación de prosperidad, pues el fallo del juzgador Ad quem, está en armonía con el criterio sostenido por la Sala relativo a la normatividad que regula el ingreso base de liquidación pensional de las personas en régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que por regla general se calcula conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este caso no se discute que la actora como beneficiaria del régimen de transición estructuró el derecho a la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de enero de 2001, por lo que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho. Y ha precisado esta Corporación que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Esta Sala de la Corte, en sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 37036, entre otras muchas, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “… esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.

En la decisión en comento, se puntualizó: ‘(….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.

En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.

Al respecto en sentencia del 17 de octubre de 2008 radicado 33343, reiterada en casaciones del 2 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009 radicados 33578 y 31711 respectivamente, esta Corporación puntualizó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. ‘Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. ‘De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones > (lo resaltado es de la Sala).

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal no se equivocó cuando decidió en la presente causa, no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en los aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior. Ahora bien, definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el IBL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, siendo lo pertinente como quedó visto, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, que fue lo que estableció el fallador de alzada”. 4.3.

Para la Sala, deviene claro que la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial reiteró su posición en el sentido que, si bien algunos aspectos del régimen de transición se rigen por la normatividad que, antes de su entrada en vigencia, se aplicaba al beneficiario, para el caso particular la Ley 71 de 1988, el ingreso base de liquidación se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dicho raciocinio jurídico se ofrece totalmente razonable y ajustado a la normatividad aplicable, de suerte que la juiciosa y pormenorizada disertación del máximo Tribunal ordinario en lo laboral, por medio de la cual avaló lo resuelto en las instancias, no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos de la quejosa, respecto de quien tan sólo se advierte su intención de imponer por la vía constitucional a los operadores judiciales su particular tesis, lo que deviene totalmente inaceptable. 5.

Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por OLGA CECILIA PÁEZ LADINO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 14