CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16245-2014 Radicación No. 77031 Acta No. 409 Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano HUGO CANO RUIZ, contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2009, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 19 de mayo de 2011, condenó a HUGO CANO RUIZ a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2.
Inconforme con la valoración probatoria, el defensor del proceso impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, fuera exonerado de toda responsabilidad penal. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia fechada 11 de julio de 2011, resolvió confirmarlo íntegramente, no sin antes dar respuesta a cada uno de los planteamientos propuestos por la parte recurrente. 4.
Contra el fallo de segunda instancia, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación pero como dentro del término establecido en la ley no se presentó la respectiva demanda, la Corporación Judicial competente en proveído fechado 04 de octubre de 2011 lo declaró desierto.
5. HUGO CANO RUIZ, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en el proceso que cursó en su contra no se le: “aplicó el beneficio que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en cambio si se me condenó y se me aplicó la ley ‘1098’ de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, ley que se derogó actualmente…”.
Con base en lo expuesto, solicitó que no se le tuviera en cuenta las previsiones establecidas en la normatividad última referenciada, y en su lugar, se le redujera la pena impuesta a la mitad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación en Sala de Decisión Penal de Tutelas, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. Lida A. Angarita Briceño, Auxiliar Judicial I, adscrita al despacho del Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, precisó que la solicitud de amparo debía negarse, toda vez que el fallo de segunda instancia se dictó conforme a derecho.
Además no se cumplían los presupuestos generales de procedibilidad -subsidiariedad e inmediatez- que exige la acción de tutea contra decisiones judiciales. 3. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, puso de presente que las pretensiones del demandante carecían de fundamento fáctico y jurídico, porque hasta el momento no había operado ninguna derogatoria tácita de la Ley 1098 de 2006 y tampoco tenía derecho a rebaja de pena alguna, habida cuenta que en el proceso que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años “ en ningún momento realizó preacuerdo ni tampoco aceptó cargos”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por HUGO CANO RUIZ, frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual confirmó el fallo dictado el 19 de mayo de esa misma anualidad por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que lo encontró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.
Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia del cual discrepa HUGO CANO RUIZ fue dictado el 11 de julio de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 9.
En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que la Fiscalía General de la Nación llamó a juicio al aquí accionante, acusación frente a la cual, a través del derecho profesional del derecho que lo representó ejerció a plenitud el derecho de defensa y contradicción. Tanto así que, frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria y en su lugar fuera exonerado de toda responsabilidad, sin que en ningún momento hubiera alegado la presunta vulneración de derechos fundamentales al aplicar al caso, las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006, la cual, para la ocurrencia de los hechos estaba vigente, y aún lo está. 11.
Ahora bien, el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se haya apartado de los planteamientos expuestos por la parte recurrente, y en su lugar, haya decidido confirmar el fallo a través del cual la autoridad judicial competente condenó a HUGO CANO RUIZ como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrio o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando basta revisar la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de julio de 2011, para establecer que uno a uno fueron atendidos sus planteamientos, diferentes es que no hayan tenido eco. 12.
No sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 13.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al aquí accionante en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 14.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra HUGO CANO RUIZ por la conducta punible tantas veces referenciada, los cuales fueron estudiados bajo los postulados de la sana crítica, la que no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 15.
De otra parte, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda instancia, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que a pesar de contar con la asistencia de un profesional del derecho, se abstuvo, en los términos establecidos en la ley, presentar la respectiva demandada, por tanto, fue declarado desierto.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 16.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 17.
Entonces: al haber contado HUGO CANO RUIZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 18.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 19.
Finalmente, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano HUGO CANO RUIZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Publica para que se le designe uno de oficio. 8 17