CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16244-2014 Radicación N° 77048 Acta No. 409 Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 19 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Chocó. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HERNÁN DARÍO VALOYES FLÓREZ, por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda laboral contra la empresa Proyectos e Inversiones C&P Ltda., y solidariamente contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.; el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas no Interconectadas -IPSE-, para que previa la declaratoria del vínculo laboral alegado, fueran condenadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 02 de abril del año en curso accedió a las súplicas elevadas por el demandante. En consecuencia, condenó a la sociedad Proyectos e Inversiones C&P Ltda., y a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., cancelar a la parte actora, entre otros emolumentos, los valores adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones causadas y no disfrutadas, costas y agencias en derecho.
A las demás entidades demandadas las absolvió. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada sustituta de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.SP., lo impugnó y solicitó se le concediera el término de ley para sustentarlo y presentarlo ante el a quo. Pretensión frente a la cual, la autoridad judicial competente señaló que: “Con fundamento en el Art. 62 numeral 2 del C.P.L. y en concordancia con el Art. 66 se concede el recurso de apelación interpuesto por la apoderada e la Empresa de Energía de Cundinamarca…, se concede el término legal de cinco días para sustentar…”. 4.
Como quiera que el escrito a través del cual se sustentaba el recurso de apelación fue radicado el 3 de abril de 2014, el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Chocó. 5. El Magistrado Sustanciador, en auto de sustanciación fechado 3 de junio del año que transcurre, ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, para que presentaran las alegaciones que consideraran pertinentes. 6.
Contra la anterior decisión, quien representaba los intereses de HERNÁN DARÍO VALOYES FLÓREZ interpuso recurso de súplica, trámite dentro del cual, el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. expuso las razones por las cuales resultaba improcedente. 7. La Corporación Judicial última referenciada, en proveído fechado 20 de junio de 2014 resolvió acceder a las pretensiones del demandante.
No sin antes señalar que: “…habida cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por la recurrente, debió declararse desierto en esta instancia, por ende, no era procedente su admisión y orden de traslado para alegar de conclusión. Consecuente con ello se acogerá la súplica y se declarará desierto el recurso de alzada…”. 8.
Con la excusa que se habían vulnerado los derechos al debido proceso y defensa, el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, solicitó la nulidad de la anterior decisión, alegando que: (i) el auto que corre traslado para alegatos de conclusión es de sustanciación, por tanto, no era susceptible de recurso alguno; (ii) si se aceptara que la sustentación del recurso de apelación fue extemporáneo, debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que fue adversa a los intereses del Departamento de Cundinamarca y de varios municipios; y (iii) el a quo lo había inducido al error al conceder el recurso de apelación y otorgar cinco (5) días de plazo para que fue sustentado. 9.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, luego de controvertir uno a uno los planteamientos expuestos por la parte interesada, el 11 de julio del año en curso, resolvió negar la nulidad invocada, al considerar que no se había configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C.P.C. o 133 del Código General del Proceso. 10.
Con argumentos similares a los expuestos al momento de invocar la nulidad referenciada, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., por intermedio de un profesional del derecho, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y al principio de la doble instancia, máxime cuando se habían agotado “todos los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance, con el fin de evitar la flagrante vulneración de sus derechos constitucionales”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el proveído fechado 20 de junio del año en curso, y en su lugar, se le ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, “admitir, estudiar y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por mi representada”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, en proveído fechado 06 de agosto del año en curso, admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por HERNÁN DARÍO VALOYES FLÓREZ. 2. El doctor JOHN JAIRO ORTRIZ ALZATE, Presidente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, señaló que en el cuerpo de los pronunciamientos proferidos el 20 de junio y 11 de julio de 2014, de los cuales discrepa la parte actora, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de acceder al recurso de súplica presentado por el apoderado HERNÁN DARÍO VALOYES FLÓREZ. 3.
Por su parte, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, puso de presente que cualquier conflicto derivado del procedimiento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa aquí accionante, era de competencia exclusiva de éstas, en la que esa Cartera Ministerial no tenía injerencia alguna.
Agregó que tal como lo pudo determinar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, frente a su representada no existía legitimación en la causa por pasiva en el proceso ordinario que adelantó el ciudadano último referenciado contra la empresa aquí accionante. 4. El apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., allegó copia de los fallos de tutela STL10840 y SLT10832 fechados 12 de agosto de 2014, dictados “por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos fácticamente idénticos…”, a través de los cuales se había accedido a sus pretensiones, agregando que confiaba en que serían tenidos en cuenta al resolver su solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo dictado el 19 de agosto de 2014, después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, y que con esa decisión recogía cualquier criterio contrario, frente a idéntica controversia jurídica, resolvió negar la protección solicitada.
Para soportar lo dicho señaló que el auto dictado el 20 de junio de 2014 por la Corporación Judicial accionada, a través del cual desató el recurso de súplica propuesto por HERNÁN DARÍO VALOYES FLÓREZ, y declaró desierto el de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., tuvo sustentó en la facultad que tenía de efectuar el control legal de los recursos que son otorgado en primera instancia, con el objeto de admitirlos o inadmitirlos si no cumplen los presupuestos legales, a fin de observar el debido proceso.
Así pues, concluyó que la decisión objeto de queja se arraigó en argumentos que sin lugar a dudas, obedecían a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le fuera posible a la demandante recurrir a la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 20 de junio y 11 de julio de 2014, respectivamente, a través de las cuales accedió al recurso de súplica elevado por HERNÁN DARÍO VALOYES FLÓREZ, y a su vez, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, y negó la nulidad impetrada por la aquí accionante. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que el mismo profesional que representa en esta sede los intereses de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., con argumentos similares a los expuestos ante el Juez de tutela, solicitó la nulidad de la decisión proferida el 20 de junio de 2014, diferente es que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no haya accedido a sus pretensiones. 7.
Además, basta con revisar el pronunciamiento dictado el 11 de julio de 2014, para establecer que previo estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente decretar la nulidad invocada, máxime cuando para tal efecto, entre otras cosas señaló que: “En el caso de estudio el recurso de súplica fue propuesto contra el auto del 30 de mayo (sic) de la corriente anualidad por medio del cual el magistrada sustanciadora, admitió y ordenó dar traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, y si bien en dicho auto no se hace alusión a la admisión del recurso de apelación, por cuanto el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, no indica expresamente que el recurso debe admitirse, sino que ordena el traslado a las partes para que aleguen de conclusión, dicha circunstancia equivale a su admisión, por lo tanto, si es procedente el recurso de súplica contra dicho auto, ya que éste resuelve sobre la admisión de un recurso de apelación. Ahora bien, con respecto a la presunta transgresión del principio de la doble instancia, planteada por el mandatario judicial de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.SP., sustentada en la procedencia del grado jurisdiccional del consulta…de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código Procedimental Laboral y de la Seguridad Social, sin la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007…, se puede concluir que en el caso concreto no procede el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que ni la sociedad Proyectos e Inversiones C&P, como la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.SP., (sociedad por acciones) tienen el carácter de ente territorial de carácter municipal, departamento o nacional.
(…) Finalmente, respecto a la presunta inducción en error por parte del juez de primer grado, estima esta Colegiatura que de acuerdo con el acta de audiencia de juzgamiento (f. 424-442 c.o. No. 3), podría afirmarse que fue la apoderada de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., quien indujo a error al juez, al interponer el recurso de apelación en la audiencia de juzgamiento y solicitarle ‘el término de ley’ para sustentarlo, cuando en su lugar, conforme a lo establecido en el artículo 66 del C.P.T., debió hacerlo de manera oral en la misma diligencia y no por escrito al tercer día de haberse proferido el fallo, cuestión diferente hubiese sido, si el Juez le hubiese impedido a la mandataria judicial sustentar el recurso en la misma audiencia bajo el argumento que contaba con un término adicional para sustentarlo de manera escrita”. 8.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho lo señalado en el sentido que con la decisión proferida el 20 de junio de 2014 proferida en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no se configuró ninguna de las causales de nulidad consagradas en los artículos 140 del C.P.C. o 133 del Código General del Proceso, ni que haya vislumbrado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.SP., pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19