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STP16243-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16243-2014 Radicación No. 76916 Acta No. 409 Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de la E.P.S. FAMISANAR LTDA., frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso ordinario laboral instaurado por la EPS FAMISANAR LTDA., contra la sociedad Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. -SURATEP ARP-, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2012, declaró probada la excepción de prescripción, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada de las súplicas elevadas en su contra. 2.

Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que el término prescriptivo a que hizo referencia el a quo, no era aplicable a los derechos reclamados, porque éstos no versaban sobre la exigencia de una prestación social, sino que hacían referencia al recobro de unos servicios prestados bajo el amparo legal. 3.

Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito judicial, en proveído fechado 19 de diciembre de 2012, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó el archivo de las diligencias. No sin antes señalar que no era esa la jurisdicción competente para conocer y decir el asunto planteado porque: “El artículo 2º del C.P.T.S.S., señala en su numeral 4º que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

En el caso que nos ocupa, la controversia se presenta entre dos entidades, por un lado, la EPS FAMISANAR como demandante, y, por el otro, SURATEP ARP, como entidad demandada, con el fin de solicitar el recobro del valor de los servicios médicos prestados al paciente JORGE REYES MARTÍNEZ CRUZ, asunto que, de acuerdo con el sentido y alcance del texto normativo citado en precedencia, no es de la competencia del Juez Ordinario Laboral, su trámite y decisión, en la medida en que no se encuentra enlistado dentro de los relacionados taxativamente en el mencionado artículo 2º, gravitando dentro del proceso la causal de nulidad insaneable, consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., esto es, falta de competencia del Juez, norma aplicable al presente caso, por remisión normativa que hace el artículo 145 de nuestro Estatuto Procesal Laboral, así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 3 de septiembre de 2009, ordenando archivar las presentes diligencias”. 4.

Si bien, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Corporación Judicial última referenciada, el 15 de abril de 2013, lo negó al considerar que en ese caso, lo que se había dictado era “un auto interlocutorio, y no una sentencia, entendiéndose por ésta el pronunciamiento que pone fin al proceso resolviendo sobre las pretensiones o las excepciones propuestas”. 5.

En vista de lo anterior, la parte actora acudió al recurso de súplica y solicitó su revocatoria, alegando que en la decisión cuestionada el Tribunal, en la primera página señaló que procedía a “dictar sentencia” y en la cuarta se refirió a la fórmula “…administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ”, por ende, en los términos señalados en el artículo 304 del C.P.C., se estaba frente a una sentencia. 6.

Inconforme con las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión de Bogotá, a través de las cuales se negó la concesión de los recursos extraordinario de casación y de súplica, respectivamente, la apoderada de la EPS FAMISANAR LTDA., recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para soportar su pretensión, entre otras cosas, señaló que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, si bien recurrió el auto que negó el recurso de casación, también lo es que: “Dicho recurso fue nominado por la recurrente, en un error de buena fe, como ‘recurso de súplica’.

Sin embargo, al analizar el contenido de dicho recurso y al reflexionar sobre las normas que regulan la procedibilidad de los recursos contra los autos que lo niegan, es fácil colegir que en realidad lo que se presentó es un recurso de QUEJA”. Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados el 15 de abril de 2013 y 19 de julio de 2004 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar, se le ordenara “conceder el recurso de casación impetrado”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la ciudadana LUZ MARINA BUITRAGO TORRES.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 18 de septiembre del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del código procesal del trabajo, toda vez que contra el proveído a través del cual se negó la ‘ concesión del recurso de casación’, la aquí accionante lo que interpuso fue ‘recurso de súplica’, por lo que no podía la autoridad judicial accionada redireccionar su escrito y darle un alcance abiertamente diferente a lo que en él expresamente se solicitó, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso de SURATEP S.A., y el equilibrio que debe existir entre las partes, sin que, como se quiere hacer ver en esta sede se haya incurrido en un simple “error de buena fe”.

De otra parte, agregó que lo que pretendía la demandante era enmendar su error trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales, acorde a lo que fue expresamente y sin ambages le fue planteado. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la apoderada la EPS FAMISANAR LTDA., la recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo dictado el 11 de agosto de 2014, al dirimir un conflicto suscitado entre la jurisdicción administrativa y ordinaria laboral en materia de recobros por prestaciones asistenciales y económicos del sistema de seguridad social, determinó que la autoridad competente para conocer de esos asuntos “es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

Es indiscutible que la apoderada de la EPS FAMISANAR LTDA., pretende, se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 29 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, rechazó por improcedente, el “recurso de súplica ” interpuesto contra el auto dictado el 15 de abril de 2013, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación incoado frente a la decisión dictada el 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, en el proceso ordinario laboral que cursaba contra SURATEP A.R.P. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente porque si bien concurre en este caso el principio de inmediatez, no sucede lo mismo con los demás presupuestos referenciados, pues basta con examinar el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que es objeto de reproche por parte de la apoderada de la EPS FAMISANAR LTDA, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó una decisión clara y motivada, la cual lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales invocados.

En efecto: en el auto proferido el 29 de julio de 2014, la Corporación Judicial accionada, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resolvió rechazar, por improcedente, el “recurso de súplica ” interpuesto contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación incoado frente al proveído dictado el 19 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que adelantó la EPS FAMISANAR LTDA., contra SURATEP S.A. 8.

En este punto precisa la Sala que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí no sucedió. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la intención de la apoderada de la EPS FAMISANAR LTDA., era interponer el recurso de queja contra el auto a través del cual la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación, en los términos establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil debió “pedir reposición del auto que negó el recurso”, y en subsidio solicitar la expedición de las respectivas copias para recurrir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C.P. del T. y de la S.S., como no lo hizo, no puede alegar una situación que la parte actora coadyuvó. En este punto precisa la Sala que no resulta de recibo lo señalado por la actora en el sentido que incurrió “ en un error de buena fe”, toda vez que ostentar la calidad de abogada, lo mínimo que debe tener en cuenta al ejercer la profesión, es la norma soporte de sus pretensiones, pues de lo contrario le estaría trasladando al administrador de justicia, funciones a él no previstas en la Constitución y la ley, orientadas a que adecúe el trámite, como si esas exigencias procesales no fueran cargas propias de las partes. 11.

Así pues, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.

A lo ya expuesto se suma que la EPS FAMISANAR LTDA., aquí accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque apoyado en el pronunciamiento dictado el 11 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que adjuntó su apoderada al escrito de impugnación, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y solicitar se estudie la posibilidad de que se condene a SURATEP S.A., al reconocimiento y pago de los servicios médicos prestados al paciente JORGE REYES MARTÍNEZ CRUZ.

Lo anterior porque, al declarar la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursaba contra SURATEP LTDA., aún no se ha tomado una decisión de fondo frente a los derechos que dice le asisten a la EPS FAMISANAR LTDA. 13. Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que la apoderada de la aquí accionante no acreditó y la Sala tampoco advierte.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de septiembre de 2014. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17