CUI:11001020500020210091102 Numero Interno 118808 Impugnación FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16242-2021 Radicado no.118808 Acta No.230 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS en contra de la sentencia STL9233-2021 del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esta persona, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, las sociedades Deep South Américas L.L.C. y Refinería de Cartagena S.A. y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 130013105008201500377, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito de tutela, FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS trabajó para la sociedad Deep South Américas L.L.C. entre el 1º de agosto de 2014 y el 1º de abril de 2015, cuando la prenombrada sociedad dio por terminado el contrato sin preaviso de no prórroga. Por lo anterior, el actor presentó una demanda ordinaria laboral en contra de aquella sociedad y de la Refinería de Cartagena S.A.; empresa contratante de Deep South Américas L.L.C. En esa ocasión, el actor solicitó que se declararan a las demandadas solidariamente responsables del pago de una serie de acreencias laborales, que incluían una indemnización por despido sin justa causa, los beneficios y salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales reliquidadas y la sanción moratoria de la que habla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, el 8 de junio de 2016, emitió una sentencia por medio de la cual condenó a Deep South Américas L.L.C. al pago de una indemnización por despido sin justa causa y al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. Por lo demás, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones esgrimidas en la demanda inicial.
Por lo anterior, Deep South Américas L.L.C. apeló dicho pronunciamiento y, en consecuencia, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; autoridad que, mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, decidió revocar la condena del pago de la sanción moratoria y de la indemnización por despido sin justa causa. Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto fáctico y de dos defectos materiales o sustantivos, por desconocimiento del precedente ordinario y por indebida interpretación normativa, la apoderada de FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS demandó que dicha providencia sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que emita una nueva sentencia en la que se confirme íntegramente lo decidido en primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Por auto del 9 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del mismo, emitió una sentencia fechada el 14 de mayo de 2021, por medio de la cual revocó parcialmente el proveído de primer grado.
Al respecto, señaló que en contra de la decisión atacada no se presentó el recurso extraordinario de casación y que, en consecuencia, esta acción constitucional resulta ser improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por último, señaló que, de todas formas, la providencia atacada no adolece de ninguno de los defectos acusados y, en consecuencia, esa Sala no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante. 3.
A continuación, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena afirmó que, en efecto, ante ese estrado se adelantó la primera instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela y que el 8 de junio de 2016 emitió la sentencia de primer grado. Señaló que dicha providencia fue apelada por la parte demandada, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; instancia que aún no había devuelto el expediente al momento en que se rindió el informe de respuesta de esta acción constitucional.
Por lo demás, no emitió pronunciamiento adicional en relación con las pretensiones y argumentos expresados en el escrito de amparo. 4. Acto seguido, la Refinería de Cartagena S.A. señaló que ella fue absuelta de todas las pretensiones elevadas en su contra por la parte demandante; en decisión que no fue apelada y que, en consecuencia, se encuentra en firme.
Por lo anterior, consideró que sobre esa empresa se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 5. Por último, la apoderada judicial de Deep South Américas L.L.C. señaló que al accionante no se le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invoca en el escrito de tutela y que, en cualquier caso, FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS no hizo uso de todos los mecanismos procesales ordinarios que dispone la legislación para la defensa de sus intereses.
Por lo anterior, concluyó que el presente mecanismo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad y, en consecuencia, solicitó que esta acción de amparo sea declara improcedente. Del mismo modo, afirmó que, en cualquier caso, la sentencia acusada se encuentra adecuada y suficientemente fundada, tanto en el material probatorio presente en el expediente, como en la jurisprudencia ordinaria relevante, lo que implica que ella no afecta ninguno de los derechos fundamentales que invoca el actor. 6.
Visto lo anterior, en sentencia del 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por la apoderada de FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS, con fundamento en el hecho de que no se advierte que la decisión cuestionada resulte ser “caprichosa” o “inconsulta”. Lo anterior en la medida en que, en efecto, el Tribunal constató que, con el material probatorio presente en el expediente, el contrato se había terminado por cumplimiento del pacto fijado inicialmente, y que dicha terminación se dio después de que la empresa le avisara al trabajador que el mismo no iba a ser prorrogado.
Igualmente, manifestó que en la demanda de amparo no se cuestiona la circunstancia de que la condena por la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del C.S.T. se hubiera revocado en segunda instancia. 7. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS impugnó la sentencia del 21 de julio de 2021, en extenso escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron presentados inicialmente en la demanda de amparo. 8.
La impugnación le fue concedida mediante auto del 6 de agosto de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 14 de mayo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se concreta alguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, de manera que esta Corte pueda concluir que ella vulnera el derecho fundamental al debido proceso de FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS y, en consecuencia, quede autorizada a dejarla sin efectos. 4.
Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:1], cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. [1: Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.] Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN;
(ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez [footnoteRef:3]; (iv) a pesar de lo indicado en la demanda, la verdad es que la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela. [2: En tanto que la sentencia cuestionada carece de recursos judiciales adicionales, máxime si se tiene en cuenta que, por la cuantía de las pretensiones, no está acreditado el interés jurídico para recurrir en casación.] [3: La acción de tutela se interpuso dentro del seis (6) meses siguientes a la emisión de la sentencia de segunda instancia.] 5.
Ahora bien, de cara a los cargos por configuración de ciertas causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por las siguientes razones: i. En el proceso ordinario cuya revisión solicita el accionante, quedó ampliamente demostrado lo siguiente: (a) que FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS suscribió un contrato de trabajo a término fijo, con vigencia entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 2014 y (b) que dicho contrato fue prorrogado en tres ocasiones, al 31 de enero, 28 de febrero y 31 de marzo de 2015. ii.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2. del Decreto 1072 de 2015, los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990. iii.
En el presente caso, es evidente que la última prórroga del contrato se dio por 30 días -entre el 1º y el 31 de marzo de 2015[footnoteRef:4]-, lo que implica que, al tenor de la norma citada previamente, no era necesario emitir un preaviso para garantizar su terminación y evitar su prórroga automática. [4: Es importante agregar que, a diferencia de lo que se expresa en la demanda y en el escrito de impugnación, esta prórroga fue de 30 días, y no de 31, pues su vigencia estuvo delimitada entre el 1º y el 31 de marzo de 2015.
Si al día 31 de marzo se le restan los días transcurridos a partir del 1º de dicho mes, es evidente que han transcurrido 30 días, y no 31.] iv. Esta es, precisamente, la interpretación que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia cuestionada, y que es cuestionada en el marco de presente mecanismo constitucional.
La discrepancia presentada extensamente tanto en la demanda inicial como en el escrito de impugnación obedece a un simple desacuerdo en la forma en que se deben contar los días de la prórroga; desacuerdo que es incapaz de enervar la materialización de los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica por medio de este residual y subsidiario mecanismo de amparo. v. De cara a la jurisprudencia citada tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, lo cierto es que ella se refiere a la forma en que deben interpretarse las normas que hablan de los preavisos cuando ellos sean aplicables.
Sin embargo, como ya quedó ampliamente visto, en este caso no era necesario emitir un preaviso, por expresa disposición reglamentaria. vi. Por último, es pertinente agregar que, en efecto, en la demanda de tutela no se cuestiona el hecho de que, en su sentencia, el Tribunal accionado hubiera revocado la condena por la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. por lo que, en efecto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por los accionantes, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento acusado no se advierte la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Por lo demás, baste decir que la sentencia atacada se advierte razonable, en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material probatorio presente en el expediente, como en la jurisprudencia vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es transparente que la misma fue adoptada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
Por consiguiente, es claro que, a esta Sala, en su condición de Juez Constitucional, le está vedada su intervención, tal y como acertadamente lo advirtió el a quo. En esa medida, se denegarán todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el memorial de impugnación y, en consecuencia, esta Corte confirmará la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia STL9233-2021 del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por la apoderada de FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2