CUI: 68001220400020210076901 Radicado interno 118906 Tutela de segunda instancia Ernesto Collazos Serrano HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16241-2021 Radicación no.118906 (Aprobado Acta No.230) Bogotá D.C., septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado ERNESTO COLLAZOS SERRANO, quien dice actuar en nombre propio y como agente oficioso de ANDREA CAROLINA CASTRO FERNÁNDEZ y SONIA RUEDA AMAYA, frente al proveído del 10 de agosto de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que rechazó por falta de legitimación en la causa por activa el amparo promovido a instancia de las prenombradas, contra los Juzgados 11 Penal del Circuito de la misma ciudad y 2º Penal Municipal de Girón con Funciones Mixtas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Mediante fallo de segunda instancia del 21 de abril de 2021, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga otorgó el amparo de los derechos fundamentales invocados por SONIA RUEDA AMAYA, disponiendo: “SEGUNDO. -Ordenar al Representante Legal y/o quien haga sus veces de la Fundación de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de Colombia -Fundación SAC de Colombia que, de manera inmediata, proceda a dejar sin efectos la terminación del contrato de obra o labor determinada de la señora SONIA RUEDA AMAYA.TERCERO.-Ordenar al Representante Legal y/o a quien haga sus veces de la Fundación de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de Colombia -Fundación SAC de Colombia que, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a i.) reintegrar a la señora SONIA RUEDA AMAYA, si ésta así lo desea, a un cargo de igual, similar o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral, sin solución de continuidad, compatible con su actual condición de salud, previa valoración de medicina ocupacional, brindándole, para tal efecto, el entrenamiento necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, ii.) pagar todos los salarios y las prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; y iii.) pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” (ii) Promovido incidente de desacato por la ciudadana accionante, el mismo culminó con sanción de arresto impuesta a ANDREA CAROLINA CASTRO FERNÁNDEZ, en calidad de Representante Legal de la citada fundación, por el Juzgado 2º Penal Municipal de Girón con Funciones Mixtas, decisión que fue confirmada por el superior.
(iii) Dentro de ese contexto, el actor refiere que conoce a los padres de la sancionada, de quien afirma no es responsable del incumplimiento de la orden de tutela, pues “carece de los pines con lo cual se puede hacer los movimientos bancarios, transferencias, etc, TODO ABSOLUTAMENTE TODO ES MANEJADO SUBREPTICIAMENTE POR EL ABOGADO MARIO RAFAEL CHICA MEZA, cuyo comportamiento en mi entender como profesional del Derecho, desconoce, deshonra los deberes de comportamiento ético enlo social, en lo civil, en lo comercial, en todo”. 2.
Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja la prerrogativa fundamental invocada. Como consecuencia de ello, intervenga y ordene la desvinculación de su agenciada del trámite incidental, revocando toda sanción que la cobije. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, con auto del 10 de agosto del año que avanza, la rechazó por falta de legitimación en la causa por activa, tras establecer que el promotor del resguardo “no está actuando a nombre propio, es decir, como titular de derechos fundamentales supuestamente conculcados a él, sino que pretende sean amparados los de Andrea Carolina Castro Fernández y Sonia Rueda Amaya, pero no demostró siquiera de forma sumaria que éstas últimas no pueden-por incapacidad o imposibilidad física o mental -acudir directamente al mecanismo constitucional y aunque –en el encabezado –aludió que se vulneraron sus propias garantías fundamentales, lo cierto es que a lo largo del escrito enfatizó en la supuesta vulneración de garantías de las antedichas, a las que dijo desconocer; además, no aludió a la posibilidad de actuar como apoderado, mucho menos allegó mandato alguno”.
IMPUGNACIÓN: El abogado recurrente, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, alegó “ que ‘quien es causa de la causa, es causa de lo causado’ el violador, trasgresor, infractor de sanción por desacato de Tutela, es el Abogado MARIO RAFAEL CHICA MEZA de lo cual hay prueba indiciaria múltiple y quien está ‘pagando los platos rotos’ es la señora ANDREA CASTRO FERNÁNDEZ a quién no conozco, pero sí conozco su familia y por lo que he podido investigar sus actos la muestran como persona decente, honorable, a quien en ‘supermontaje’ de MARIO RAFAEL CHICA MEZA instaló como Representante Legal de la SAC DE COLOMBIA, INDEBIDA REPRESENTACIÓN que propuse como incidente de desvinculación de ella y vinculación de quién ha causado tantos males a tantas personas ‘por sus actos los conocerán’ y a esta señora a quién desconozco personalmente, la conozco y considero digna de lo que estoy haciendo y de igual forma a otra pobre víctima de un Abogado que desprestigia más mi amada Profesión, absolutamente antiético”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado ERNESTO COLLAZOS SERRANO carece de legitimación en la causa por activa.
Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Bajo ese hilo conductor, prima facie se observa que ERNESTO COLLAZOS SERRANO dice actuar en nombre propio y de las mencionadas ciudadanas, de quienes refiere no conocer personalmente, pero sí a los padres de la sancionada dentro del incidente de desacato cuya validez cuestiona. En camino a resolver la impugnación propuesta por el interesado, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-674/97, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”.
De este modo, cuando se ejerce este instrumento excepcional en representación de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de éste no se suple con la mera manifestación de obrar como mandatario, pues a voces del mencionado precedente T-674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.
En esa línea de pensamiento, es fácil concluir que la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como consideró la Corporación a quo, en tanto el agravio o lesión aducidas no afectan directamente a ERNESTO COLLAZOS SERRANO. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta la pretensión postulada, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, la ciudadana ANDREA CAROLINA CASTRO FERNÁNDEZ quien puede ejercitarla directamente o a través del apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado.
Sin embargo, en el caso concreto, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquélla, no indica circunstancia alguna que justifique el que la directa interesada no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues el actor no lo manifiesta ni demuestra que la mencionada sancionada no pueda valerse por sí misma, o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían al abogado ERNESTO COLLAZOS SERRANO actuar en su representación, para hacer valer los derechos que por sus incapacidades físicas o jurídicas no pueda desplegar.
En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, según los cuales para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), encuentra la Sala que en el presente asunto ERNESTO COLLAZOS SERRANO tampoco está legitimado para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a ANDREA CAROLINA CASTRO FERNÁNDEZ, alegando tal condición, por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que ésta no pueda valerse por sí misma y le haya delegado dicha misión ( Cfr. Sentencia T-709/98 y Sentencia T- 493 de 1993, entre otras).
En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 10 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó la acción de tutela promovida por el abogado ERNESTO COLLAZOS SERRANO, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11