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STP16241-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Ley 6 de 1992Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 106836 Ecopetrol S.A. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP16241-2019 Radicación n° 106836. Acta 317 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto La Sala procede a decidir la impugnación presentada por Rosa Julia Díaz de Gallo, Miguel Ramón García Ortega, Ana del Carmen Rozo Cordero, María Reyes Estupiñan de Brown, Sulman Alida Dávila Sánchez, María del Carmen Ramírez de Ortiz, Elida Gelvez Jaimes, Leonor Ureña, María Belén Galvis Rodríguez, Adelina Mendoza Bautista, Rafael Cárdenas Benítez, Carmen Alicia Colmenares, María Jesús Santiago Franco, Sara Lizcano, Virgilio Pallares Noriega, Luis Fermín Durán Pico, María Irma Camperos de Pérez, Víctor Manuel Muñoz, Mercedes Hernández Ortega, Antonio Méndez, Cándida Rosa García Molano, Carmen Cecilia Vega de Omaña, terceros vinculados a este procedimiento constitucional, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como los recurrentes y otros[footnoteRef:1]. [1: Braulio Antonio Moreno González, Rosa Julia Díaz de Gallo, Teodomira Carrillo de Beltrán, Miguel Ramón García Ortega, Ángela Erminda Polentino de Omaña, Irma Merlano de Sierra, Mercedes Ramírez de Cárdenas, Juana Ortiz de Pérez, María del Socorro Escalante de Valero, Eugenia María Sánchez de Bedoya, Ana del Carmen Rozo Cordero, María Reyes Estupiñan de Brown, Alix Beatriz Porras Pineda, Cándida Rosa Mora de Rodríguez, Leopoldo García Sepúlveda, Guillermina Lázaro Rangel, Silvia Tarazona Buitrago, Isabel Sáchica de Luna, Amelia Luna Sáchica, Hilda María Pérez de Guevara, María Oliva Pineda Combariza, Blanca Corzo Manrique, Gregoria Arias de Rincón, Isabel Heredia de Castañeda, Sulman Alida Dávila Sánchez, Ruth Teresa Blanco Rodríguez, Silfida Sánchez de Gualdron, Susana Fuentes, Lucía Beltrán Delgado, María Celina Jaimes Ortiz, José Isabel Mendoza Ayala, Ramón Nicolás Vargas Moreno, María del Carmen Ramírez De Ortiz, María Trinidad Cárdenas Blanco, Ana Dolores Rosas, Carmen Rosa Ardila Viuda de Duran, Josefina González de Ramírez, Paulina Sierra de Ibarra, Elida Gelvez Jaimes, María Celina Ramírez de Peñaloza, Blanca Cecilia Moreno de Martínez, Blanca Alcira Medina Duarte, Vitalia Campo Mandon, Alicia Medina de Duarte, Leonor Ureña, María Belén Galvis Rodríguez, Hortencia Díaz de Quintero, Samuel Sandoval Cárdenas, Matilde Peñaranda de Santander, Alcira Silva Viuda de Garrido, Ana Rosa Neira Díaz, Hernando Díaz Daza, Gilberto Hernández Guerrero, José Jesús Rangel Carrillo, Carmen Alicia Lobo, Audelina Mendoza Bautista, José de Jesús Martínez Botello, Dioselina Meneses de Angarita, María del Carmen Afanador de Jaimes, Luisa Margarita Barroso de Reinoso, María Trinidad Cruz de Carvajal, Myriam Sequeda de Tuta, José Rafael Coronado Molina, Rosenda Parada Sánchez, Olga Teresa González de Serrada, Andrés María Salazar Pacheco, Jorge Porras Jaimes, María Elcida Sánchez de Dávila, Francisco Apolidoro Dávila Sánchez, Albertina Sayago de Sabogal, Ubaldina Leal de Acuña, Isabel Cristina Buitrago, Alba Rosa Gómez de Arango, Ana Paula Velandia, Luis Ernesto Sibulo Solano, Humberto Palencia Hernández, Carmen Sofía Ochoa de Serrano, Obdulio Tuta Rozo, Cenaida Ochoa de Blanco, Josefina Rodríguez, Bertha Contreras de Montes, Luz Stella Casadiego Viuda de Lugo, Isolina Pita Bautista, Fernando Maldonado Flórez, Cecilia Hernández Mantilla, Cecilia Mendoza De Sierra, Adela Carvajalino, Edda Soto Soto, Roberto Báez Luna, Libia Monsalve Fuentes, Romelia Ibarra de Ruíz, Ramona Aminta Conde de Torres, Dolores Uribe De Martínez, Luis Alfredo Garcerant Criado, Marina Ramírez de Amaya, Ubaldina Carrilo de Contreras, Lilia Murillo de Páez, Rafael Cárdenas Benítez, Carmen Alicia Colmenares, Ilia Sofía Bonilla de Espinosa, Tránsito Hernández, José Ignacio Figueroa Pulido, Diva María Solano de Yori, Luz Ismelda Jauregui Ruíz, María Nayibe Chona de Rincón, María Inés Rondón de Colmenares, Beatríz Colmenares Contreras, Ana Victoria Villamizar de Gómez, María Victoria Betancourt Rodríguez, María Jesús Santiago Franco, Margarita Hernández Rojas, Matilde Parra Quintero, Gladys Cotamo Gómez, Pedro Julio Buendía Leira, Bernabela Lozano Contreras, Juan Vicente Martinez Parada, Alejandro Serrano Serrano, María Celina Blanco Peñaloza, Andrés Díaz Quiñonez, Olga María Lizcano de Moncada, Carmen Alicia Rodríguez de Cortes, Elida Rosa Vergel Arévalo, Rafael Darío Porras Chacón, Hilda María Porras de Canonigo, Vilma María Rincón de Escalante, José Luis Mora Camacho, Idies María Lidueñez Avendaño, Pablo Aníbal Rojas Gómez, Sara Lizcano, Jesús Carrillo Cogollo, Blanca Emma Díaz, Carlos Arturo Otero Mantilla, Gladys Mercado de Nava, María Adelina Otero de Ramírez, Gladys Pabón Gómez, María Estella Herrera Ovalles, Gira Duran de Briceño, Daniel Eugenio Torres Maldonado, Matilde Correa de Nava, Javier Lemus, Rodolfo Rojas, Jesús María Bastos, Virgilio Pallares Noriega, Pedro María Flórez Suarez, Elba Jaimes de Gaitán, Justo Burgos, Herminda Silva de Blanco, José Manuel Santos, Ana del Carmen Estevez de Buenaver, Luis Fermín Duran Pico, José Eduviges Contreras Soto, María Leonor Monsalve de Barreto, Carmen Zoraida Velandia de Peña, María Irma Camperos de Pérez, Antonio Rubén Montenegro Vargas, Alix María Alvarado, Víctor Manuel Muñoz, Ramiro Pájaro Fandiño, Timoteo Celis Hernández, Elías Laguado, Gustavo Adolfo Vargas Moros, Isabel Rueda de Martheyn, Rosa Alba Carreño, Jesús María Ibarra Villamizar, María Teresa Sánchez de Ballesteros, Mercedes Hernández Ortega, Parmenio López Cárdenas, Carmen Cecilia Jaimes de Fuentes, Ana Isabel Gómez de Pérez, Alba Cecilia Bohórquez de Blanco, Elva Rosa Flórez Figueredo, Carmen Cecilia Eslava de Romero, Antonio Méndez, Lorenzo Corredor Vera, José María Gelvez Duran, Luis Andrés Galvis Hernández, Alonso Toscano Gil, José Antonio Medina Duran, Juan José Hernández Osorio, Pedro Alcántara Ugarte Pérez, Emma Alejandrina Reuter de Maldonado, Victoria Corzo Serrano, Rosalbina Ruíz Hurtado, Josefina Montagut de Duran, Marco Antonio Navarro Pava, Cándida Rosa García Molano, Luis Francisco Pérez Camacho, Humberto Páez, Luz Mila del Socorro Ramírez de Suarez, Miguel Mejía Rodríguez, Carmen Oliva Minolta, Mary Gómez de Quiroga, María Hernández de Pompeyo, Ana Edda Zambrano de Silva, Ernestina Pabón de Bayona, Esther Roa de Estupiñan, Nelly Cárdenas de Díaz, Carmen Cecilia Vega de Omaña y Rosa Eulalia Cantor Acevedo.] Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la empresa accionante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como sustento de sus pretensiones, expone que [las personas naturales vinculadas a este asunto], promovieron proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de obtener el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Manifiesta que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del 21 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando «de manera genérica el reconocimiento y pago de los incrementos consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y las diferencias pensionales», decisión que fue confirmada el 12 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de igual ciudad.

Señala que contra la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Ad quem, con proveído de fecha 14 de mayo de 2013, con fundamento en que no cumplía con el interés para recurrir. Advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia SP364-2018 del 21 de febrero de 2018, condenó a los exmagistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta Félix María Galvis y Fernando Castañeda Cantillo, por los delitos de concierto para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros agravados y concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción, en razón a que «indistintamente reconocieron pensiones o reajustes sin el cumplimiento de los requisitos de Ley a trabajadores y ex trabajadores de Ecopetrol S.A., delitos dentro de los cuales se encuentra involucrado Samuel Darío Rodríguez Duarte ex Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, operador judicial que emitió el fallo condenatorio de primera instancia, el cual fue confirmado en segunda instancia por los dos ex magistrados condenados penalmente por delinquir en contra de Ecopetrol S.A.».

Cuestiona la sociedad actora, que las autoridades judiciales accionadas, ignoraron el precedente de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 4 de julio de 2012, con radicado 44514, «en [el] que se clarificaba que la Ley 6 de 1992 no es aplicable a los Servidores Públicos de Ecopetrol S.A., por exclusión expresa del Legislador, en cuanto a que su régimen jurídico es el propio del sector privado».

Por demás, informa que frente al presente caso, y con iguales supuestos fácticos, existen varias acciones de tutela conocidas por esta Sala de Casación laboral, y en las que, se ha amparado el debido proceso de Ecopetrol, como lo son las sentencias CSJ STL13888-2018 y CSJ STL14447-2018, que han sido confirmadas por la homóloga Sala de Casación Penal.

Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 12 de marzo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y en su lugar se emita una nueva providencia. Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 24 de julio de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A., al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de marzo de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral número 54001-30-05003-2012-00013-00», promovido por el señor Braulio Moreno y las 198 personas más, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adelanten las investigaciones encaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles.

Lo precedente, tras considerar que en este asunto debe flexibilizarse el requisito de la inmediatez, en tanto que están involucrados derechos de carácter pensional y el debido proceso de la sociedad interesada, aunado a que en un caso con idénticos supuestos fácticos, consideró en sentencia CSJ STL4565-2018, que: En primer lugar, se apartó del precedente fijado por esta Corte en la sentencia CSJ STL, 4 jul. 2012, rad. 44514, relativo a la inaplicabilidad del reajuste establecido en la norma mencionada a los trabajadores de Ecopetrol S.A., bajo el argumento de que los derroteros allí decantados contradecían «subreglas constitucionales».

No obstante, no asumió la carga argumentativa que le correspondía para alejarse de tal pronunciamiento, efectuado por este órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral ni, mucho menos, explicó cuáles eran aquellas sub reglas que, a su juicio, se oponían a los argumentos vertidos en la jurisprudencia mencionada. En segundo lugar, desconoció que, para la época en que los demandantes reclamaron la aplicación del prenombrado artículo 116 de la Ley 6 de 1992, tal preceptiva ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-1999 y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento jurídico, al punto que no era factible emplearla, catorce años después de ocurrida tal exclusión, para derivar de su contenido obligaciones vitalicias a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor de quienes obraban como demandantes.

En tercer lugar, en el terreno fáctico, tergiversó el Tribunal las reglas de la carga de la prueba que regían para la época en que se tramitó el proceso, que eran las contenidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, pues, aun cuando encontró que los demandantes habían omitido acreditar los supuestos fácticos fundamento del reajuste al que aspiraban, optó por condenar a la convocada a juicio a pagarlo, «in genere» o en abstracto, so pretexto de que era su obligación desvirtuar los hechos soporte de la demanda.

En ese orden de ideas, estimó el A quo constitucional que el Tribunal Superior de Cúcuta, al proferir la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, que fue materia de crítica, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A., transgresión que resultó particularmente gravosa, dado el carácter permanente y vitalicio de los reajustes que fueron ordenados y el origen público de los recursos con los cuales la entidad referida los ha sufragado.

Impugnación Fue presentada por varias de las personas naturales vinculadas a este asunto, a través de apoderado especial, quien expuso que el fallo recurrido desconoció el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la decisión cuestionada data de más de 6 años de emitida. A la par, sostuvo que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales a la actora, porque estuvo presente durante el curso del proceso objetado.

Añadió que existe temeridad en este caso, dado que previamente Ecopetrol S.A. interpuso otra demanda de amparo con los mismos supuestos fácticos y pretensiones que la actual, la cual fue declarada improcedente el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral (radicado 44874), por la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez; y confirmada el 1° de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal (CSJ STP17460-2016, radicado 89112).

Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, a efectos que sea declarada improcedente la protección pretendida por la referida compañía. Actuación Procesal en Sede de Impugnación Mediante auto de 8 de octubre de 2019, los Magistrados de la Sala Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 dentro del presente trámite.

Básicamente, señalaron que la solicitud de protección constitucional se encuentra dirigida a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del radicado 2012-00013, en razón a que los funcionarios que la profirieron fueron condenados por esta Corporación en providencia CSJ SP364-2018.

Por ende, indicaron que los juicios de responsabilidad allí vertidos configuran la mencionada causa impeditiva: «Que el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Como consecuencia de lo anterior, remitieron las diligencias al Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 que sigue en turno, en estricto orden alfabético.[footnoteRef:2] [2: Correspondió al doctor Luis Antonio Hernández Barbosa.] Sin embargo, los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, en auto de 24 de octubre de 2019, también advirtieron encontrarse en la misma circunstancia que aquéllos.

Por tanto, remitieron la actuación al despacho de quien ahora asume la ponencia. Consideraciones Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Preliminarmente, ha de indicarse que se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, en tanto que esta demanda de amparo guarda estrecha relación con lo decido por ellos en pronunciamiento CSJ SP364-2018.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al estimar el amparo deprecado por la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en «vías de hecho» al confirmar el fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en reconocerle el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 a 199 personas trabajadoras y ex trabajadoras de esa compañía, pese a que la ley y la jurisprudencia han excluido de ese beneficio a todos aquellos que han laborado para la misma.

Acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues, tal como lo indicó el A quo constitucional, con la determinación aludida se generó un compromiso de los derechos de orden superior de la sociedad accionante que necesariamente amerita la intervención del juez de tutela para su restablecimiento.

Estas son las razones: La Corte Suprema de Justicia, de forma insistente, ha sostenido que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, 14 DIC. 2017, radicación 95529). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993).

Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).

En el presente asunto, no están reunidos los presupuestos para declararse la anhelada postulación elevada por el recurrente, dado que no existe identidad de partes, pues en el anterior trámite de tutela (CSJ STP17460-2016, 1° dic. 2016, radicado 89112) los que convocaron a juicio ordinario laboral a Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, son personas distintas a las relacionadas en la petición de amparo actual.

Si bien es cierto, no se tiene certeza de la totalidad de personas naturales que intervinieron en aquella actuación constitucional –sólo el nombre de María Concepción Sánchez Morales[footnoteRef:3], quien no hace parte del presente trámite-, también lo es que en el asunto ordinario laboral reprochado en esa oportunidad ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta. [3: En la decisión adoptada en aquel caso se relacionó el nombre los terceros con interés en ese asunto así: «María Concepción Sánchez Morales, entre otros ciudadanos».] En cambio, en el que es objeto de análisis, conforme los antecedentes relatados, la compañía Ecopetrol S.A. sí lo interpuso, pero fue negado por la Corporación refutada «con proveído de fecha 14 de mayo de 2013, con fundamento en que no cumplía con el interés para recurrir».

Ello, permite sostener con sensatez y holgura que no existe identidad de partes en uno y otro trámite. Tampoco hay correspondencia de causa petendi y similitud de objeto entre aquella acción de tutela y la presente, por cuanto, a pesar de tratarse de dos procesos ordinarios laborales con idénticas pretensiones y conocidos por las mismas autoridades judiciales (el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad), ambos son distintitos, pues la parte demandante variaba, de acuerdo con lo estudiado precedentemente.

Así, las providencias atacadas en aquella actuación[footnoteRef:4] datan del 13 de septiembre de 2012 (primera instancia) y 18 de julio de 2013 (segunda instancia), en tanto que las replicadas en el actual procedimiento son del 21 de junio de 2012 (primer grado) y 12 de marzo de 2013 (segundo grado). [4: CSJ STP17460-2016, 1° dic. 2016, radicado 89112.] En consecuencia, no hay méritos para declarar la temeridad solicitada por el opugnante.

Frente a la improcedencia del amparo por la supuesta insatisfacción del requisito de la inmediatez, por cuanto se pretende cuestionar una decisión dictada hace más de 5 años, la Sala comparte lo indicado por el A quo constitucional para descartar tal presupuesto y habilitar así el estudio de fondo de la situación expuesta por la parte actora.

Al respecto, el fallo cuestionado consignó lo siguiente: Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes advertir, que previo a emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corporación, debe precisar, que si bien el proveído atacado data de hace más de 5 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad.

Aclarado lo anterior, no obran razones suficientes para acceder a la revocatoria del fallo de primera instancia como lo pretende el censor, pues la Sala es del pensamiento de la homóloga laboral en el sentido de haberse comprometido los derechos de Ecopetrol S.A., especialmente el debido proceso, con la decisión irregular que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al conceder el reajuste pensional deprecado por los demandantes consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, normatividad que no era aplicable para los trabajadores de esa sociedad, tal como lo había plasmado la Sala Especializada en anteriores determinaciones, por ejemplo en la sentencia del 4 de julio de 2012, dictada dentro del radicado 44514.

El A quo constitucional, una vez expuestos los argumentos que hacen parte de la sentencia objeto de cuestionamiento, basada en lo indicado en el fallo de tutela de 21 de marzo de 2018, STL4565-2018, radicado 50394, el cual guarda estrecha relación con los hechos que soportan el presente asunto, llegó a similar conclusión, esto es, que la providencia en alusión incurrió en tres errores.

Ellos son: el primero, en haberse apartado de la posición fijada por la Corte en la sentencia mencionada y que tiene que ver con la inaplicabilidad del reajuste a los trabajadores de Ecopetrol; el segundo, no haberse tenido en cuenta que la reclamación del demandante amparada en el precitado artículo 116 de la Ley 6 de 1992 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 1999, y por lo tanto la norma se hallaba excluida del ordenamiento jurídico, y el tercero, en haber tergiversado las reglas de la carga de la prueba vigentes para la época en que se tramitó el proceso, que eran las previstas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral.

Así las cosas, concuerda la Sala en el compromiso del derecho al debido proceso con ocasión de la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y por ello la intervención del juez de tutela se torna indispensable para su pronto y efectivo restablecimiento. Aquí es importante resaltar que ya existía una decisión dictada por la Sala Especializada en punto de la inaplicabilidad del mentado reajuste pensional y a él debía sujetarse el juez plural o de lo contrario le correspondía exponer las razones por las cuales se apartaba del mismo, siendo este precisamente uno de los defectos en el que incurrió y que la Sala A quo resaltó. Los anteriores argumentos resultan suficientes para la confirmación del fallo recurrido, puesto que las razones expuestas por el recurrente no tienen la entidad suficiente para derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, integrantes de la Sala de Casación Penal.

Segundo: Confirmar el fallo impugnado. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15