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STP16241-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 76717. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16241-2014 Radicación No. 76717 Acta No. 409 Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO, frente a la decisión proferida el 15 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en el proceso penal que cursa contra GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el 19 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 2.

Como quiera el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, al que le correspondió conocer de ese asunto, no había dado inicio a la audiencia de juicio oral, la defensa técnica del acusado solicitó se le concediera la libertad por vencimiento de términos. 3. De ella conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la Estrella, Antioquia, que previo el estudio del acervo probatoria, las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, el 31 de julio de 2014 despachó desfavorable la solicitud, al considerar que si bien se habían superado los términos, esa situación no era imputable a la administración de justicia, dada la congestión judicial que se presentaba; no se tenía conocimiento que el acusado se encontrara privado de la libertad en el establecimiento carcelario de alta seguridad de Itagüí y las maniobras dilatorias de la defensa. 4.

Contra el anterior pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que no había incurrido en prácticas dilatorias; el traslado de centro de reclusión de su poderdante lo había ordenado el funcionado judicial de conocimiento; y quienes debían estar al tanto de los términos procesales eran la Fiscalía y el Juzgado, más no la defensa. 5.

Al resolver la alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, el 28 de agosto del año en curso, la confirmó. No sin antes señalar que: “La libertad por la causa planteada no es un subrogado, o beneficio judicial o administrativo, porque aún no hay en el proceso adelantado al enjuiciado el sentido del fallo, de manera que la presunción de inocencia se mantiene incólume.

El artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia fue estructurado para fundamentar una medida de aseguramiento en centro penitenciario y para impedir que los condenados por delitos contra menores de edad gocen de beneficios en la sanción y posterior a la sanción. Empero, todo lo analizado y expuesto en primera instancia y ahora en última instancia debe ser aplicado a la realidad, y por ello del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, se obtuvo constancia del estado actual de la causa adelantada a GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO, por medio de la copia de acta de audiencia de juicio oral realizada el 27 de agosto de 2014 (f. 31).

Por tanto, no puede haber lugar a la libertad por el motivo planteado, pues el juicio ya se inició, ya que los hechos que sustentaron el recurso de apelación ya desaparecieron”. 6. En vista de lo anterior, quien ejercía la defensa técnica de GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO recurrió a la acción constitucional de habeas corpus, para que se le protegiera el derecho fundamental a la libertad personal, al considerar que: (i) el periodo de 120 días establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, se había vencido ampliamente;

(ii) el ad quem a pesar de reconocer que estaban vencidos los términos y que en condiciones normales, provocaría la libertad del implicado, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar superada la causa de la misma, al establecer que el juicio, según constancia que obtuvo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, se había iniciado el 27 de agosto de 2014;

(iii) si el funcionario judicial de segunda instancia hubiera resuelto el recurso conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, “el argumento del inicio del juicio como motivo determinante para negar la libertad simplemente no hubiese tenido cabida…En ese sentido, no puede utilizarse el argumento de improcedencia de la libertad por hecho superado, pues tal fundamento no se presentó, sino que se provocó”.

Finalmente, puso de presente que: “De aceptarse el argumento como el expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, simplemente el procesado estaría sometido a una doble causa de prolongación de la privación injusta de la libertad. Una, ocasionada por el Juez de conocimiento que no da impulso normal a la fase del juicio oral y, otra, generada por el Juez de garantías que, conociendo que la anterior situación objetivamente se presenta, simplemente deja vencer los plazos para pronunciarse, en espera a que inicie el juicio oral para así negar la libertad.

Además, no puede aceptarse que el juez de garantías omita resolver sobre la libertad aduciendo que el juicio ‘ya se inició’ cuando al momento de presentarse la petición de libertad de términos estaban por demás superados”. 7. Agotado el procedimiento en la Ley 1095 de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en proveído fechado 19 de septiembre del año en curso, resolvió negar por improcedente el habeas corpus, al advertir que la privación de la libertad de GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO, obedecía a una orden judicial de autoridad competente, dentro del proceso que se le adelanta por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. 8.

Inconforme con la decisión que despachó desfavorable sus pretensiones, la apoderada del ciudadano referenciado la impugnó y solicitó su revocatoria, al considerar que estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que se accediera a sus pretensiones. 9. La doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, integrante de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, apoyada en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 25 de septiembre del año que transcurre decidió confirmarla, al no encontrar que hubiere existido la prolongación ilegal de la libertad alegada.

10. GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO, por intermedio de otro profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para soportar sus pretensiones, el apoderado del ciudadano referenciado se apoyó en los mismos argumentos que se expusieron al momento de sustentar la acción de hábeas corpus ya referenciada.

No sin antes, hacer claridad que no buscaba obtener a través de este trámite constitucional la libertad del implicado, habida cuenta que para tal efecto ya había acudido al citado medio idóneo “con resultados desfavorables ”, sino que lo pretendía era que se anulara la decisión dictada el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, para que en su lugar, se le ordenara dictar otro pronunciamiento “sin el argumento consistente en que no puede concederla porque el juicio ya inició, pues este planteamiento configura una auténtica vía de hecho”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas y ordenó vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pudiera fin al amparo solicitado por el apoderado de GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO. De otra parte, solicitó que se requiriera a los despachos judiciales que conocieron de la acción constitucional de habeas corpus a que hizo referencia la parte actora, para que remitieran copias de los pronunciamientos a través de los cuales se pronunciaron de fondo al respecto. 2.

Los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la Estrella y Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, al unísono solicitaron se declarara improcedente el amparo solicitado porque consideran que han actuado conforme a derecho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio, lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO, a través de la profesional del derecho que lo representó en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, había acudido la acción constitucional de habeas corpus, mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y más expedito para resolver la situación planteada, la cual fue despachada desfavorable.

Agregó que en tales condiciones no podía con los mismos argumentos y supuestos fácticos recurrir a la tutela, para que se declarara la nulidad del pronunciamiento dictado el 28 de agosto del año en curso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que efectivamente acudió al habeas corpus con el fin de obtener la libertad de su asistido y no para discutir la constitucionalidad de las razones de la decisión de segunda instancia atacada.

Además, lo que pretendía era que el juez de tutela “sin ordenar la libertad del encartado”, determinara si era violatorio del debido proceso “no de la libertad ”, que en sede de segunda instancia no resolviera en términos sobre la impugnación que presentó frente a la negativa de la petición de libertad por vencimiento de términos “esperando que el juez de conocimiento inicie el juicio oral, para así, al día siguiente, negar la libertad por vencimiento de términos por ‘hecho superado’”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, sin desconocer el apoderado de GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO que anterioridad había recurrido a la acción constitucional de habeas corpus al considerar que estaba privado ilegalmente de la libertad, “con resultados desfavorables ”, solicita al Juez de tutela deje sin efecto la decisión proferida el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, a través de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que le negó la libertad provisional por vencimiento de términos, la confirmó, al establecer que en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años el juicio oral “ya se inició”.

Así pues, le asiste razón a la parte actora en solicitar a través de este trámite constitucional la protección de sus derechos fundamentales, diferentes a los de la libertad, habida cuenta que en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia nacional (CSJ STP abr. 13 2010. Radicado 47584), cuando se acude al juez de habeas corpus, no se puede volver sobre el mismo asunto al juez de tutela.

No obstante, ello sólo sería factible, en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus, a quien ese tema especialmente se sometió a consideración. 3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado de GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos tuvo la oportunidad de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Estrella, Antioquia, en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, previo el estudio del acervo probatorio, haya decidido confirmar la negativa de conceder la excarcelación solicitada, al establecer que el soporte de la pretensión había sido superado, es decir, el elemento que habilitaba estudiar la posibilidad de conceder la libertad por vencimiento de términos había dejado de existir, no por ello deba decirse que esa decisión debe ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

Lo anterior porque independientemente que la autoridad judicial accionada no haya decidido el recurso de apelación dentro de los términos establecidos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que para el 28 de agosto de 2014, ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral en el proceso que cursa contra GABRIEL EDUARDO MEJÍA COLORADO, por tanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, no tenía otra opción que confirmar la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, toda vez que el numeral 5º del artículo 317 ejusdem, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, establece que la excarcelación podrá concederse, siempre y cuando “no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. PAGE 2