Micelio
STP16240-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 1581 de 2012Ley 1755 de 2015

CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16240-2022 Radicación n. ° 127369 Acta n° 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jaime Alberto Vega Romero, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad y debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las entidades Crédito Finanprimas, Valencia Álvarez EU, Claro Soluciones Móviles, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción Rita, Datacrédito Experian y Transunión Cifín, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio y su homóloga Financiera. LA DEMANDA Asegura el accionante que el 12 de agosto de 2022 presentó varios derechos de petición ante las siguientes entidades: Crédito Finanprimas, Valencia Álvarez EU, Claro Soluciones Móviles, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción Rita, Datacrédito Experian y Transunión Cifín. De otra parte, y sin precisar fecha de su solicitud, sostiene que también se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener información y copia auténtica “ de cómo habían hecho los reportes sin mi autorización ya que estas entidades son privadas, no tienen permiso del estado y han armado casi que carteles, secuestrando la información de los colombianos, aprovechándose de la ausencia y control del mismo estado. ” Aduce que, en el marco de otra acción constitucional, el 26 de agosto del año en curso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a las referidas personas jurídicas responderle una petición del 25 de julio de 2022, sin que ello haya acontecido, lo que da cuenta de la insistente vulneración a sus prerrogativas fundamentales.

Sostiene que la anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en decisión que le fue notificada el 26 de octubre del año que avanza. Finalmente señala que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, ninguna de las instituciones antes reseñadas ha atendido su solicitud, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, agrega que tanto ellas como las autoridades judiciales accionadas no cuentan con su autorización para el manejo de datos, motivo por el cual estima le tienen “secuestrada” su información personal.

En ese sentido, solicita: « PRIMERO: TUTELAR, mis derechos AL HABEAS DATA, DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGINIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD, en vista de que se agotó el principio de procedibilidad tal como lo dice la ley de habeas data.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de las centrales de riesgo DATACREDITO Y CIFIN y de las entidades accionadas, a que gestionen lo pertinente, para que en el menor tiempo posible, MODIFIQUEN Y ACTUALICEN los datos negativos que aparecen en sus bases de datos y principalmente SE ME RETIRE DE LOS REPORTES NEGATIVOS, teniendo en cuenta que nunca contaron con una debida autorización para hacer los reportes y a la fecha de hoy no tengo ninguna obligación con tales entidades y esto me causa un perjuicio irremediable.

TERCERO: Señor juez de manera que se aplique, las sanciones que estipula el Artículo 18 de la sentencia 282 de 2021. Sanciones. …Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

CUARTO: Se les solicita señor juez la copia auténtica a las entidades mencionadas CREDITOS FIANPRIMAS, VALENCIA ALVAREZ EU, CLARO SOLUCIONES Móviles como no van a tener la copia tal como lo dice la norma se le ordene a la superintendencia financiera y de industria y comercio, ejercer las funciones y sanciones para las cuales fueron creadas y se siente un precedente para que estas entidades no vuelvan a violarle los derechos fundamentales a ningún ciudadano. » RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de una de sus Magistradas, indicó que en esa Corporación se conoció de la impugnación promovida por Jaime Alberto Vega contra el fallo de tutela proferido en primera instancia al interior del trámite constitucional 2022-00076. Indicó que la respectiva decisión se profirió en tiempo y con apego a la legalidad. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por conducto de su secretaria, presentó una síntesis de la actuación procesal surtida al interior de la acción de tutela 2022-00076, para concluir que su decisión de amparo, proferida el 26 de agosto de 2022, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 20 de octubre de la misma anualidad. 3.

La apoderada de FINESA S.A. manifestó que era falsa la aseveración del accionante, según la cual, el 12 de agosto de 2022, había radicado ante esa entidad un derecho de petición. Por otra parte, la togada explicó las razones por las cuales esa entidad reportó ante las centrales de riesgo al actor, preciando que ello obedecía al incumplimiento de unas obligaciones financieras contraídas por él en el año 2020. 4.

La apoderada de CIFIN S.A.S. adujo que, tras consultar las bases de datos de la entidad, no encontró que en ellas el accionante contara con un reporte negativo, así, aduce que existe una falta de legitimidad por pasiva, en la medida que esa entidad no tiene ninguna relación con el demandante en tutela. 5. Valencia Álvarez E.U., por conducto de su Vicepresidente Administrativa y Financiera, admitió que ha reportado ante las centrales de riesgo al accionante, toda vez que este se encuentra en mora con las obligaciones financieras contraídas con esta entidad.

Refirió que ya con anterioridad el actor promovió otra acción constitucional orientada a lograr su exclusión de las centrales de riesgo, alegando que él no autorizó ser reportado ante las mismas, manifestación que tacha de falsa, toda vez que él sí expresó su consentimiento para el manejo de sus datos. 6. La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de su Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, informó que los hechos en los cuales se sustenta la presente acción constitucional le fueron puestos en conocimiento por el mismo actor el 4 de octubre de 2022.

Indicó que el trámite propuesto por el actor debe sujetarse «al procedimiento especial regulado en la Ley 1266 de 2008, así como a lo establecido en el Título III de la Ley 1437 de 2011, relacionado con las reglas del “Procedimiento Administrativo General”, el cual, señala en el artículo 34 que: “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales”» Aseguró que observar el debido proceso es de vital importancia, en la medida que debe hacerse un exhaustivo análisis jurídico para garantizar la protección y salvaguarda de los derechos de quienes concurren al trámite, razón por la cual no se le puede dar el tratamiento de un derecho de petición para aspirar a obtener una respuesta en el plazo fijado para ello.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Sala advierte que en el presente caso los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) Establecer si las entidades Crédito Finanprimas, Valencia Álvarez EU, Claro Soluciones Móviles, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción Rita, Datacrédito Experian y Transunión Cifín, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al presuntamente no haber resulto el derecho de petición que este dice haberles radicado el 12 de agosto de 2022. ii) Determinar si las entidades accionadas han vulnerado el derecho de habeas data de Jaime Alberto Vega Romero, al haber reportado su nombre ante las centrales de riesgo, ello sin presuntamente contar con su autorización para el manejo de sus datos.

Y, iii) Verificar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, desconocieron los derechos fundamentales de Jaime Alberto Vega Romero al dar trámite a la acción de tutela No, 2022-00076, donde él también funge como accionante. 4. Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:2] [2: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:3] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 5.

Del caso concreto y la ausencia de prueba sobre la vulneración del derecho de petición. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en el escrito de tutela, el accionante asegura que « el día 12 de agosto del año 2022, elevé varios derechos de petición ante las entidades CREDITO FINANPRIMAS, VALENCIA ALVAREZ EU,CLARO SOLUCIONES MOVILES,SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,SUPERINTENDENCIA FINANCIERA,DATACREDITO EXPERIAN,TRANSUNION CIFIN,RED INSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCION (RITA) », sin que los mismos hubieran sido resueltos al momento de la interposición de la presente acción constitucional. 5.2.

Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:7] reiteró lo siguiente: [7: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:8] [8: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.[footnoteRef:9] [9: Ibídem] 5.3.

Para el caso concreto, se tiene que Jaime Alberto Vega Romero incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia de las solicitudes que dice haber presentado ante distintas entidades el 12 de agosto del año en curso y, mucho menos, aportó elemento que convicción con el cual demostrara la radicación de las mismas ante las entidades accionadas.

En efecto, al revisar el contenido integral del expediente de tutela, pero en especial el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó ningún elemento de convicción en virtud del cual demuestre la existencia de las peticiones cuya contestación reclama, es más, ni siquiera indica cuál era el contenido o sentido de las mismas.

Aunado a lo anterior, también es de destacar que, al momento de rendir su correspondiente informe, FINESA S.A. aseguró no haber recibido ninguna petición en la fecha indicada por el actor, en tanto que las demás entidades que concurrieron a presentar su contestación, ni siquiera se refirieron al tema. De esa manera, la Sala se ve en la obligación de concluir que, en el caso sub examine, no existen elementos de juicio en virtud de los cuales, el Juez Constitucional, pueda determinar que la afectación al derecho de petición denunciada por el accionante, en realidad existe, motivo por el cual se negará el amparo de dicho derecho fundamental. 6.

Del derecho al habeas data. Sobre la mencionada prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia SU-139 de 2021, señaló: «El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.

Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). » (Resaltado fuera de texto) El mismo Alto Tribunal al referirse sobre el mentado derecho, pero en relación con las entidades financieras, en sentencia C-282 de 2021, manifestó: «(…) la jurisprudencia constitucional ha tenido un especial desarrollo en relación con la protección del dato financiero, dando lugar a lo que se ha denominado como el habeas data financiero.

Al respecto, en varios pronunciamientos que anteceden la primera regulación estatutaria del derecho, señaló que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere mayor relevancia es en el escenario de la recopilación de información en bases de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema financiero;

(ii) esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel importante en la actividad financiera, que es a su vez de interés público, e incide de forma relevante en la libertad económica de los asociados; (iii) existe un derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no se encuentra enunciado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, se deduce de su núcleo fundamental de autodeterminación informativa;

(iv) en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio, debe existir un límite temporal hacia al pasado, en la medida en que sería desproporcionado afectar de forma indefinida la vida crediticia por incumplimientos pasados;

(v) este aspecto, es de tal relevancia que ha llevado a la Corte a prever un término de caducidad ante el silencio del Legislador; (vi) en el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos que se pongan en circulación deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona; y (vii) el dato financiero puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a los que se refiere, lo que hace necesario imponer a su manejo límites razonables que permitan preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los asociados.» Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, los titulares o causahabientes de la información consignada en las bases de datos públicas y privadas, no solo tiene derecho a consultarla sino, además, a solicitar su corrección, actualización o supresión, al respecto, las referidas normas señalan: « ARTÍCULO 14.

CONSULTAS. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.

ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.

El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.

Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.

Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. » Finalmente, el artículo 16 de la misma legislación señala que « El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento. » En síntesis, quien estime que su garantía al habeas data está siendo vulnerada por la consignación de datos o información errónea, imprecisa o no autorizada en bases de datos públicas o privadas, primero debe agotar el procedimiento previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, ello como requisito de procedibilidad para poder acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio a presentar la correspondiente queja que le permita a esta entidad, como juez natural de la causa, asumir el conocimiento del asunto y adoptar una decisión en pro de la protección de dicha garantía, ello en el marco del procedimiento administrativo previsto para el efecto. 7.

Del caso concreto y la ausencia del principio de subsidiariedad frente la protección del derecho al habeas data. 7.1. Asegura el accionante en su libelo introductorio que las entidades Crédito Finanprimas, Valencia Álvarez EU, Claro Soluciones Móviles, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción Rita, Datacrédito Experian y Transunión Cifín, han vulnerado su derecho al habeas data, por hacer uso de sus datos personales en bases de datos de centrales de riesgo, sin que él las hubiera autorizado previamente para ello, razón por la cual solicita se le ampare su garantía constitucional y así poder ser excluido de dichas bases de datos. 7.2.

Sobre el particular la Sala debe indicar que, si bien el accionante afirma ya haber agotado los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley para lograr su exclusión de las centrales de riesgo, lo cierto es que al proceso tutelar no se allegó prueba alguna que dé cuenta sobre la veracidad de esa información, de modo que, una vez más, esta Corporación carece de elementos de juicio que le permitan corroborar si, en efecto, el interesado ya cumplió con su deber de agotar las vías ordinarias para alcanzar la protección de sus derechos y garantías.

No obstante lo anterior, lo que sí se sabe es que desde el 4 de octubre del año en curso Jaime Alberto Vega Romero formuló queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de propender por la protección de su derecho al habeas data, trámite que, según se informó por la referida autoridad, ya se encuentra en curso cumpliendo con las ritualidades propias del debido proceso administrativo, las cuales se encuentran estipuladas en la Ley 1266 de 2008, así como en el Título III de la Ley 1437 de 2011.

Bajo ese entendido, el actor cuenta con la posibilidad de acudir, al interior del mencionado trámite administrativo, a realizar las postulaciones que acá han sido efectuadas. Así mismo, le asiste la posibilidad de recurrir las decisiones allí adoptadas mediante el agotamiento de los recursos de reposición y apelación, según corresponda, significando ello que el accionante cuenta con medios de defensa ordinarios idóneos que aún no ha agotado en pro de la defensa de su prerrogativa del habeas data.

Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del trámite administrativo que actualmente se encuentra en curso en la Superintendencia de Industria y Comercio, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 7.3.

En síntesis, comoquiera que el libelista solicita el amparo de su derecho de habeas data cuando en la actualidad se encuentra en curso el trámite ordinario previsto por la ley para su salvaguarda, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia del juez natural y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones administrativas por una de carácter constitucional, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.4.

Así las cosas, dado que en el presente asunto el demandante en tutela, de una parte no acreditó haber agotado los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, al tiempo que cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se negará el amparo invocado. 8.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:10], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [10: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:11]. [11: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 9.

Descendiendo al caso concreto se advierte que, aun cuando Jaime Alberto Vega Romero en su demanda constitucional no presenta ninguna queja directa contra las decisiones constitucionales adoptadas el 26 de agosto y 20 de octubre del año en curso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, al interior del trámite de tutela 2022-00076, sí pone de presente dos hechos particulares dados al interior de ese trámite y que, al parecer, le resultan molestos.

El primero de ellos consiste en el hecho de que el Juzgado en mención no hizo cumplir su decisión de amparo y, el segundo, que el Tribunal accionado hubiera revocado la decisión de primer grado. En cuanto al primer evento, necesario es explicarle al accionante que resulta inviable de su parte hacer cumplir una orden judicial que ha sido revocada, pues la misma ya no existe en el mundo jurídico y, por lo tanto, no es posible exigir su acatamiento.

En ese sentido, pese a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, con sentencia del 26 de agosto del año en curso amparó los derechos fundamentales de Jaime Alberto Vega, ordenando a las entidades demandadas dentro de la acción constitucional 2022-00076 que den respuesta a las peticiones que habrían sido radicadas el 25 de julio de 2022, lo cierto es que esa orden fue revocada o, lo que es lo mismo, dejada sin efectos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, al resolver la impugnación promovida por el mismo promotor, determinó que el derecho amparado nunca había sido vulnerado.

Ahora bien, si la incomodidad del accionante se relaciona con el hecho de que su orden de amparo fue revocada, la Sala debe indicar que no es el ejercicio de otra acción de tutela el medio idóneo para plantear tal discusión, menos aun cuando en esta nueva solicitud de amparo no se pone de presente la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que habilita la intervención del juez de tutela para revisar decisiones que fueron tomadas en el marco de otro asunto similar.

Así, debe indicarse que en el presente caso el accionante ni siquiera alegó que las decisiones adoptadas en el marco de la acción de tutela 2022-00076, hubieran estado afectadas por algún tipo de fraude, de donde se descarta la posibilidad de intervención por parte de esta Colegiatura. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional[footnoteRef:12], se pudo determinar que la acción de tutela acá cuestionada aún no ha sido radicada ante esa Corporación con el fin de someterla al proceso de selección para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:13], luego aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva. [12: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-11-09&radi=Radicados&palabra=vega+romero&radi=radicados&todos=%25 ] [13: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que el demandante en tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento sobre el acierto o no en las decisiones tomadas al interior de la acción de tutela 2022-00076, es la Corte Constitucional, entre otras razones porque el trámite de amparo cuestionado, aún se encuentra en curso, evento que inhabilita a cualquier otro Juez constitucional a realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica.

Finalmente, debe ilustrarse al actor en el sentido de indicarle que, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya su fallo de tutela de revisión, le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala: Artículo 57.

Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General.

En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto.

Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Así las cosas, improcedente se advierte la solicitud de amparo elevada por el accionante. 10. En síntesis, dado que en el presente caso el actor no demostró la existencia de los derechos de petición que dice haber radicado ante las entidades accionadas el 12 de agosto de 2022, al tiempo que no cumplió con el principio de subsidiariedad en aras de lograr la protección de su derecho al habeas data y, finalmente, se encuentra en curso aún el trámite constitucional distinguido con el radicado 2022-00076, entonces la Sala procederá a negar el amparo invocado por Jaime Alberto Vega Romero.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar la solicitud de amparo constitucional realizada por Jaime Alberto Vega Romero. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18