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STP16240-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994

CUI: 20001220400220210032401 Radicado interno 118846 Tutela de segunda instancia Antonio Mejía Cantillo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16240-2021 Radicación no.118846 (Aprobado Acta No.230) Bogotá D.C., septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANTONIO MEJÍA CANTILLO, frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que otorgó parcialmente el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Valledupar, así como las partes e intervinientes al interior de las diligencias con radicado 20228600120020180041400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) En contra de ANTONIO MEJÍA CANTILLO se adelanta el proceso con radicado 20228600120020180041400, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el delito de feminicidio.

(ii) Afirme el accionante que desde su privación de la libertad el 12 de noviembre de 2018 y luego de instalado el juicio oral el 26 de febrero de 2020, han transcurrido a la fecha más de 2 años y 8 meses sin que se defina su situación jurídica, emitiendo la decisión que corresponda, de manera que se ha superado ampliamente, en su concepto, el término de vigencia de la medida de aseguramiento que lo cobija.

(iii) Luego de hacer un recuento de la actuación y de los varios aplazamientos de audiencias que se han verificado por distintos motivos, argumenta que tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos, en tanto no se ha concretado su juzgamiento dentro del plazo razonable establecido por el legislador. (iv) Dentro de ese contexto, refiere el promotor del resguardo que el 22 de febrero de 2021, vía correo electrónico, presentó una petición ante el aludido despacho judicial, solicitando su libertad por las razones anotadas; sin embargo, el juez ha ignorado su pedimento, así como otros en los cuales ha requerido la entrega de copias de las actas de audiencias y la expedición de una certificación sobre el tiempo que lleva su detención preventiva, lo cual atribuye a la existencia de una enemistad grave entre dicho funcionario judicial y él, por las múltiples denuncias que ha formulado en su contra. 2.

Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la autoridad accionada brindar respuesta a sus peticiones de libertad. Así mismo, separe del conocimiento del proceso al Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, para garantizar la imparcialidad en el trámite de las diligencias seguidas en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en proveído del 23 de julio de 2021 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación objeto de controversia.

Con fundamento en lo anterior, precisó que “el derecho de petición a que hace referencia el accionante fechado 15 de junio de 2021, fue recibido a través de correo electrónico el día 17 de junio de 2021, y se le dio respuesta el 16 de julio del mismo año; mientras, que el derecho de petición fechado 22 de febrero de 2021, al hacer referencia a una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos o sustitución de medidas, el mismo establecimiento carcelario lo remitió a la instancia competente a través del correo electrónico j01prmpalchiriguana@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no a este despacho judicial tal como se evidencia en los anexos aportados por el mismo accionante”.

A su turno, la Procuradora 228 Judicial Penal I informó que el demandante ha presentado otras 2 acciones de tutelas, destacando que, aunque “los hechos en las tres tutelas los narra de manera diferente, no es menos cierto, que en el fondo siempre toca los mismos aspectos”. A la par, manifestó que sobre el proceso en cuestión se dispuso una agencia especial, que ha vigilado con estricto cuidado el curso del mismo, a lo que agregó que el acusado ha contado con la debida defensa técnica, a través de varios apoderados de confianza.

El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que la acción no está llamada a prosperar, en tanto para la protección de los derechos del gestor del amparo, existe el mecanismo idóneo de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías.

Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar informó que en el módulo de registro de actuaciones, al interior del proceso 20228600120020180041400 aparece la siguiente anotación “7/02/2021 MEDIANTE SECUENCIA 151 SE ASIGNÓ PROCESO POR REPARTO AL JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO, A FIN DE RESOLVER RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR EL DEFENSOR ANTONIO MEJIA CANTILLO CONTRA LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS REALIZADA POR EL JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS AMBULANTE DE VALLEDUPAR”.

Por último, el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar dijo que, en audiencia del 27 de febrero de 2021, negó la petición de libertad por vencimiento de términos formulada por el defensor de la parte actora, providencia que fue recurrida, por lo que las diligencias fueron remitidas en apelación, pero desconoce a la fecha la decisión emitida por el superior.

Mediante providencia del 23 de julio de 2021, la Sala a quo concedió parcialmente el amparo reclamado. Así, de una parte, consideró que “el accionante ejerció los mecanismos ordinarios de defensa para la prevalencia de sus intereses. Sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente de un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgados Primero Penal del Circuito de Valledupar, sobre la postulación de libertad provisional por vencimiento de términos, respecto de la cual la Sala observa la necesidad de que sea resuelta desatando el recurso invocado contra la decisión de primera instancia, dentro de un término prudencial”.

Bajo tal orden de ideas, ordenó “al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiera hecho, proceda a convocar audiencia de lectura de auto para desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar negó la postulación de libertad por vencimiento de términos del ante mencionado”.

Por otra, estimó el tribunal que “la acción de tutela no es el escenario para presentar recusaciones al juez de conocimiento, pues la misma debe darse al interior del proceso, la cual debe ser atendida bajo los principios de inmediatez y contradicción por todas las partes interesadas, y no ante el juez de tutela como se pretende en el caso en concreto”.

En la diligencia de notificación personal del fallo de primera instancia, llevada a cabo en el establecimiento carcelario, el promotor del resguardo manifestó su intención de impugnar la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que ANTONIO MEJÍA CANTILLO sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal con radicación 20228600120020180041400, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la formulación de una petición de libertad por vencimiento de términos, cuyo trámite en primera instancia se surtió ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar, autoridad que el 27 de febrero de 2021 negó su solicitud; tal decisión fue apelada y se encontraba pendiente de pronunciamiento para el momento en que se profirió sentencia por parte del Tribunal Superior de esa ciudad, lo que derivó, acertadamente, en que esa Colegiatura otorgara parcialmente la protección reclamada por el prenombrado y ordenara al Juzgado 1º Penal del Circuito vinculado la resolución de la alzada.

De manera que encuentra la Corte que el aquí demandante controvirtió la vigencia de la medida de aseguramiento a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, corresponde a tales autoridades definir el asunto, sin que sea admisible una intromisión anticipada del juez constitucional para determinar si procede o no la pretensión liberatoria postulada por la parte actora.

Además, de persistir el inconformismo en el accionante, lo cierto es que el presunto quebranto de la garantía a la libertad personal invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si ANTONIO MEJÍA CANTILLO considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).

Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:1] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[footnoteRef:2], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:3] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [1: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [2: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [3: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[footnoteRef:4], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [4: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:5] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [5: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” [footnoteRef:6].

(subrayas y negrillas fuera de texto original). [6: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, estima la Sala que el promotor del resguardo puede eventualmente controvertir las decisiones que nieguen su libertad por vencimiento de términos, a través del referido mecanismo constitucional, acudiendo a la argumentación contenida en la demanda de tutela.

Ahora bien, para la Corte surge pertinente indicarle al accionante que el instituto de impedimentos y recusaciones tiene por propósito asegurar la independencia e imparcialidad del juez, quien deberá separarse del proceso del cual conoce cuando se configure alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley. En ese hilo conductor, es claro que dentro del proceso ninguna de las partes está facultada para provocar del funcionario judicial la manifestación de estar incurso en alguna de las casuales con fundamento en las cuales tendría que apartarse del conocimiento del asunto, pues esa es una declaración autónoma de aquel en quien concurre el motivo.

Distinto es que alguna de los intervinientes en el proceso tenga conocimiento fundado de alguna circunstancia que inhabilite al servidor para conocer del caso específico, evento en el cual lo que procede es la recusación. Bajo tales premisas, corresponde al interesado proponer el incidente de recusación al interior de las diligencias penales seguidas en su contra y no al juez constitucional incursionar indebidamente frente a tal aspecto, porque para ello el legislador ha previsto las respectivas herramientas procesales ante el juez ordinario para constatar la garantía de imparcialidad que persigue el gestor del amparo a través de esta vía excepcional.

Finalmente, tal y como advirtió la Sala a quo, del informe rendido por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y los documentos allegados por esa autoridad, se establece que dicho despacho judicial, con auto del 16 de julio de 2021, atendió las peticiones del procesado, ofreciendo respuesta a cada uno de sus requerimientos, por lo que ninguna trasgresión de derechos fundamentales se observa en este aspecto.

En virtud de lo anotado, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió parcialmente el amparo invocado por ANTONIO MEJÍA CANTILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11