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STP1624-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020260021600 Número interno 152221 Primera instancia ANA CECILIA MENDOZA BRITO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1624-2026 Radicación Nº 152221 Acta N°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA CECILIA MENDOZA BRITO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, al interior de la acción constitucional de igual naturaleza con radicado No. 47001310710420250011501. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y sus anexos se extrae que ANA CECILIA MENDOZA BRITO presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. 6.

La censura tenía por objeto que el juez constitucional ordenara a la demandada « dar cumplimiento inmediato y efectivo a la sentencia judicial que reconoció su pensión[footnoteRef:1], así como el pago de retroactivo y mesadas adeudadas ». [1: Providencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503020220045801.] 7.

El conocimiento de esa tutela (Rad. 47001310710420250011501), correspondió en primera instancia al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, autoridad que con fallo de 4 de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la demandada se encontraba dentro de término legal previsto (10 meses) para incluir a la libelista en nómina.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante lo impugnó. 8. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad lo confirmó. 9. Considera la demandante que lo resuelto por el Tribunal en la aludida tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social; pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral en la tutela STL21658-2025. 10.

En consecuencia, acudió a esta nueva acción constitucional para que se dejen sin efectos el citado fallo y, en su lugar, se ordene el pago de la sustitución pensional reconocida en el proceso laboral, así el retroactivo, reajuste, intereses moratorios, pagos de mesadas adeudadas y demás emolumentos a que haya lugar. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11.

Mediante auto de 29 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a la autoridad accionada, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 11.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se refirió al proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, e indicó que durante su trámite no vulneró derechos fundamentales.

Por otro lado, resaltó que la procedencia de la tutela debe analizarse frente a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el asunto de igual naturaleza que promovió ante esa Corporación la aquí accionante, pues su inconformidad se dirigió en contra de esa decisión. 11.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que confirmó el fallo de tutela emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa misma ciudad, por cuanto la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.

A su respuesta anexó copia del fallo censurado. 11.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó declarar improcedente la tutela con fundamento en que no es jurídicamente correcto acudir a esta acción constitucional para dejar sin efectos una decisión judicial de igual naturaleza, máxime cuando no se demostró la configuración generales y específicos para su procedencia. Por otro lado alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.

Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA CECILIA MENDOZA BRITO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, de quien es su superior funcional. 14.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 15.

En el presente evento, es evidente que se ha interpuesto una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 16.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 17.

De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 18.

En el presente caso, la accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al resolver la tutela No. 47001310710420250011501, porque se negó a ordenar «a la UGPP dar cumplimiento inmediato y efectivo a la sentencia judicial que reconoció su pensión, así como el pago de retroactivo y mesadas adeudadas», desconociendo con ello el «precedente» fijado por la Sala de Casación Laboral en la tutela STL21658-2025. 19.

De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en tales fallos de tutela, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 20.

De conformidad con los anexos de la presente demanda, esta Sala procedió a verificar la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y constató que la tutela cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional el 21 de enero de 2026, Corporación que determinará si la somete o no a revisión. 21. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos.

Ante ese órgano de cierre la libelista podrá insistir en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos con el fallo de tutela que censura, pues tiene la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar. 22.

Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal el Tribunal Superior de Santa Marta se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a esta Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional.

Se recuerda que toda incorrección o inexactitud que se genere durante la resolución de un asunto de esta naturaleza deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. 23. Además, en caso que no sea seleccionada para su revisión, la accionante aún puede insistir en el estudio del asunto[footnoteRef:2] dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)[footnoteRef:3]. [2: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] 24.

De otra parte, tampoco se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza. 25. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento de la demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11