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STP1624-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 527 de 1999

CUI: 11001023000020250006500 Tutela primera instancia N.° interno 143026 Ernesto Chaparro Fuentes  JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14624-2025 Radicación n.° 143026 (Acta n.° 28) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por Ernesto Chaparro Fuentes, contra el Tribunal Superior de Yopal ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, petición y «ascenso».

Al presente trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; Dirección Ejecutiva – Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; ASONAL JUDICIAL, ASONAL SI., Ministerio del Trabajo, la OIT y a la ciudadana Edna Viviana Pérez Cuevas, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Yopal, nombrada mediante el acuerdo 003 (16-01-2025), atacado por esta vía. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Refirió el actor que la doctora Liliana E. Riaño Eslava, Juez Primera Civil Municipal de Yopal (Casanare), comunicó al accionado su traslado para ocupar el cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá), a partir de 23 de enero del 2025. Así, el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Yopal quedó vacante. 3.

En vista de lo anterior, el 15 de enero de 2025, Chaparro Fuentes, actual secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, presentó petición a la presidencia del Tribunal Superior de Yopal y su secretaría para conocer «si era viable tenerme en cuenta para ocupar el cargo vacante». 4. Agregó que no recibió respuesta a la solicitud por parte de la entidad y, además, no se realizó la convocatoria para ocupar el cargo vacante, según lo estableció la Ley 2430 del 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 (9-12-2024). 5.

Informó que el colegiado accionado nombró en encargo y provisionalidad a la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas, mediante Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025. Que el argumento usado por el ente nominador para realizar el nombramiento es que esta última es secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, lo cual considera que «no tiene nada que ver con el cargo que va a ocupar». 6.

Afirmó el accionante que la corporación accionada con no responder su petición, no hacer la convocatoria pública para el cargo y nombrar en provisionalidad, vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, «ascenso» y petición. 7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conmine al demandado a hacer las publicaciones de rigor conforme a lo establecido en la ley, los acuerdos y jurisprudencia de las altas cortes.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Mediante auto de 31 de enero de 2025 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por Ernesto Chaparro Fuentes, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Con ese proveído se ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a la Dirección Ejecutiva – Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a ASONAL JUDICIAL, ASONAL SI., al Ministerio de Trabajo y a la OIT, para que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante auto del 06 de febrero de 2025, se vinculó a la ciudadana Edna Viviana Pérez Cuevas, Juez Civil Municipal de Yopal, en atención al nombramiento realizado mediante Acuerdo del 16 de enero de 2025, atacado en esta sede. 9. En lo que respecta a esta acción de tutela, las autoridades accionadas y vinculadas informaron lo siguiente: 10.

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que el día 13 de enero de 2025, la doctora Liliana Emperatriz del Rocío Riaño Eslava, Juez Primero Civil Municipal de Yopal, presentó su renuncia por traslado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, a partir del 23 de enero de 2025. Informó que, el 16 de enero de la misma anualidad, se llevó a cabo Sala Plena Ordinaria, en la que mediante Acuerdo N.º 003, se nombró en encargo y provisionalidad a la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas, quien tiene el cargo en propiedad como secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

Refirió que con este nombramiento se trató de cubrir una vacancia definitiva y no temporal, por renuncia de la titular del cargo. Afirmó que las Leyes 2430 de 2024, 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre del 2024, no determinan un procedimiento específico de selección para la vacancia definitiva del cargo. Que, por su parte, el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 establece que, para la vacancia temporal se: «podrá» «optar» por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo… disposición claramente potestativa y no imperativa para la selección del dicho funcionario.

En otras palabras, la interpretación de la norma faculta al nominador para seleccionar de una manera objetiva, pudiendo optar bien sea por un empleado del mismo despacho o una persona que cumpla con los requisitos y/o que acredite mejor experiencia. De otro lado, advirtió que, estudiadas las hojas de vida por parte de los integrantes de la Sala, se pudo determinar que la doctora Edna Viviana Pérez Cueva contaba con la experiencia necesaria para ocupar el cargo.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional. 11. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la corporación. Igualmente, informó que recibió la petición del actor el 15 de enero de 2025 dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, el mismo día, la remitió por competencia a la magistratura. 12.

Un profesional universitario de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial pidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ y ordenar la desvinculación de la entidad. Considera que la petición del 15 de enero de 2025 fue radicada ante el Tribunal Superior de Yopal y es este el legitimado para responder la presunta amenaza o vulneración alegada por el actor. 13.

El director territorial del Casanare del Ministerio del Trabajo solicitó la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que, frente a la corporación, opera la falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja indicó que la entidad que representa no tiene la facultad de satisfacer las pretensiones del actor.

A su juicio, es el ente nominador, en este caso el Tribunal Superior de Yopal, quien debe pronunciarse sobre las situaciones administrativas de sus empleados. Así, solicitó la desvinculación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Ernesto Chaparro Fuentes, contra el Tribunal Superior de Yopal, de quien esta Sala es superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 3.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 4.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Caso en concreto 5. Corresponde a esta Sala determinar sí el Tribunal Superior de Yopal vulneró, por un lado, el derecho de petición de la parte actora y, por otro, los de «ascenso» e igualdad. De la petición 6. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en[footnoteRef:3]: [3: Corte Constitucional sentencia T-369-2013.] (i) la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. 7.

Así mismo, en sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental de petición resaltó que:  (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.  b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (sic) (Negrillas fuera del texto)  8. Revisadas las pruebas allegadas, esta Corporación evidenció que el peticionario elevó solicitud ante la presidencia del Tribunal Superior de Yopal el 15 de enero de 2025, en los siguientes términos: 9.

De igual forma, la Sala verificó la radicación de la petición el día 15 de enero de 2025 por parte del actor, vía correo electrónico a las direcciones: sectsyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co y gmalaveb@cendoj.ramajudicial.gov.co [footnoteRef:4]. También, observó la constancia[footnoteRef:5] de remisión por competencia de la solicitud, hecha por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá a estos correos electrónicos. [4: Cuaderno n.°3 anexos, expediente digital.] [5: Cuaderno n.°10 anexos, expediente digital.] 10.

La autoridad accionada rindió informe dentro del término otorgado. Sin embargo, no se pronunció en lo absoluto frente a la solicitud presentada por el actor. De esta forma, corresponde dar por cierto los hechos referidos en lo que respecta a la petición, atendiendo que el plazo legal para dar contestación está superado. 11. La Colegiatura concluye que el demandado ha propiciado un escenario de vulneración al derecho fundamental de petición al no ofrecer una respuesta de fondo al pedido del 15 de enero de 2025.

Por tanto, se amparará este derecho y se ordenará a la presidencia de la Sala del Tribunal Superior de Yopal, que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara a la petición elevada por el peticionario. Esta última deberá ser comunicada por la forma más expedita. 12. Ahora, no sucede lo mismo frente a los derechos fundamentales de igualdad, «ascenso» y debido proceso.

Desde ya este Colegiado anuncia que declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que a estos corresponde, ya que esta no se cumple con la subsidiariedad como requisito de procedencia. 13. La parte reclamante consideró que el accionado vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, «ascenso» y debido proceso, al nombrar de forma directa y en provisionalidad, en un cargo vacante.

Y lo hizo, sin haber realizado la convocatoria previa y pública establecida en la Ley 2430 del 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 (9-12-2024). 14. Debe tenerse en cuenta que el tutelante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta, es la llamada a resolver los reproches planteados en la presente acción constitucional.

Allí podrá cuestionar la validez del acto administrativo en interés particular expedido por el accionado en su función administrativa, discutir su legalidad y la necesidad de convocatoria para la elección del aspirante. 15. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el control de la nulidad y el restablecimiento del derecho, cuyo fin principal es detener los efectos de los actos administrativos particulares y restablecer los derechos.

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.  16.

En ese sentido, si el accionante considera que el nombramiento en provisionalidad cuestionado, no se realizó mediante el proceso correspondiente y, por tanto, se afectaron sus derechos fundamentales, corresponde activar ese medio de control y habilitar a la jurisdicción idónea para dirimir la presente controversia. 17. Igualmente, de acuerdo con los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite del medio de control para salvaguardar provisionalmente sus derechos mientras transcurre el proceso administrativo.   18.

Así, acceder a la solicitud de amparo propuesta por el actor sería sustituir al juez natural e invadir las competencias asignadas por ley. Finalmente, no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable. 19. Bajo estas consideraciones, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor y declarará la improcedencia de la acción en lo que corresponde a los derechos de igualdad, «ascenso» y debido proceso.

Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Amparar en favor de Ernesto Chaparro Fuentes el derecho fundamental de petición. 2. Ordenar a la Presidencia del Tribunal Superior de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de información presentada por el actor, la cual deberá ser comunicada de la forma más expedita. 3.

Declarar improcedente el amparo de tutela en lo que concierne a los derechos de igualdad, «ascenso» y debido proceso. 3. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14624-2025 Radicación n.° 143026 (Acta n.° 28) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por ERNESTO CHAPARRO FUENTES, contra el Tribunal Superior de Yopal ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, petición y «ascenso».

Al presente trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; Dirección Ejecutiva – Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; ASONAL JUDICIAL, ASONAL SI., Ministerio del Trabajo, la