República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77822 Elizabeth Navas Velandia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1624-2015 Radicación n° 77822 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ELIZABETH NAVAS VELANDIA, respecto del fallo proferido el 12 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, estabilidad laboral, libertad sindical y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala de Casación laboral en los siguientes términos: “ Elizabeth Navas Velandia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación sindical, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados.
Refirió la accionante, que es integrante de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones – ASITEL, subdirectiva Seccional Bucaramanga, la cual se encuentra integrada a hoy por 8 miembros directivos; que se encuentra inscrita como Secretaria Principal, cargo que ostentaba a la fecha de presentación de la acción y al momento de la terminación unilateral y sin justa causa, de su contrato de trabajo por parte de Telecom.
Expresó que, «…Telecom en liquidación inició el levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales y el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, y el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador)), articulo 118 A. Nuevo.
Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación)», y luego citó apartes de la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional, con fundamento en la cual inició esta acción. Anotó que la empresa en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR TELECOM, el 31 de enero de 2006, por comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparada por ser directivo sindical y ostentar el fuero como integrante de la Junta Directiva Sub-Directiva Bucaramanga.
Explicó que si bien jurídicamente Telecom dejó de existir, la ley previó que luego de la desaparición definitiva de la persona jurídica, podían existir contingencias como producto, entre otros, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para: « Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.
Y el cumplimiento de las demás actividades». Informó que en el mes de enero de 2006, el Apoderado General para la liquidación de Telecom decidió dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, sin observar la prescripción y sin justa causa; que si bien la empresa inició a finales de septiembre de 2003, un proceso de levantamiento del fuero sindical, permiso para despedir, al momento del mismo, tal autorización no se había dado por un juez de la República; que agotó la reclamación administrativa dentro de los términos legales, con lo cual interrumpió la prescripción. Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en casos idénticos ha decidido en forma favorable a los trabajadores, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la indemnización, por improcedencia del reintegro, y destacó que el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, es de aplicación inmediata, por contemplarlo así el artículo 85 superior.
Adujo que su despido se produjo en atención a la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que (en sentencia de 31 de mayo de 2005), declaró no probadas las excepciones propuestas, autorizó el levantamiento del fuero sindical, y concedió permiso a Telecom en liquidación para despedir, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 7 de junio de 2006; que en acción de reintegro iniciada por el actor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 15 de febrero de 2008, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la sustitución patronal, negó el reintegro pedido, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del demandante; que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por decisión del 10 de abril de 2008 la confirmó y la adicionó para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los demandados.
Consideró que las decisiones judiciales acusadas soslayan el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas aplicables a situaciones laborales, generando una vía de hecho que configura una causal de procedibilidad de la tutela. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: 1. Que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, (…) y en su lugar se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales, debidamente indexadas, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado, dictado por la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional. 2.
Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima … 3. Se decrete que no se han roto los vínculos laborales, aunque se conlleve la indemnización … 4. Solicitar de manera atenta, que el beneficio que poseo, Constitucional y de carácter Fundamental, como es el de ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva. 5.
Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., o por quien haga sus veces pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el momento en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados (sic).
Además, que se dé cumplimiento a la sentencia SU-377/14”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Si bien la sentencia de unificación 377 de 2014 de la Corte Constitucional precisa la prerrogativa de acudir a la tutela a las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, ello no suprime la obligación de cumplir con los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.
Bajo tal derrotero, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales dentro de los procesos de fuero sindical –permiso para despedir- promovido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, y acción de reintegro incoada por la accionante, no se advierten en modo alguno caprichosas ni carentes de fundamento jurídico y por lo mismo se tornan razonables, circunstancia que inhabilita al juez de tutela para controvertirlas so pretexto de tener una opinión distinta, ya que el asunto fue dirimido ante el juez natural y su convencimiento prima sobre cualquier otro, siempre y cuando no se presenten desviaciones protuberantes, que no es este el caso. 3.
Máxime, que la quejosa no rebatió de ninguna forma los fundamentos de dichas decisiones, de manera que las conclusiones a que arribaron los juzgadores, en el sentido que al desaparecer Telecom del ordenamiento jurídico sus cargos corrían la misma suerte por fuerza de las circunstancias, devienen totalmente atendibles.
3. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Con base en los argumentos expuestos en la sentencia SU 377-14, indicó que la acción de levantamiento de fuero sindical incoada por la empresa a finales de septiembre de 2003 estaba viciada de nulidad, toda vez que se inició un proceso de liquidación sin haberse dado la “desaparición definitiva del ente empleador ”, proceso que se prolongó hasta el 31 de enero de 2006, momento desde el cual tampoco ha deprecado el permiso para despedir a algún trabajador directivo sindical. 2.
La respectiva demanda la debió promover el liquidador después de la precitada data, momento en el cual se finiquitó el proceso de liquidación, configurándose el fenómeno de prescripción (art. 118A del Código Procesal del Trabajo) y por tal razón las acciones eran improcedentes. 3. Según dicho precedente, la tutela resulta procedente dado que la vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, pues se presentó “discriminación antisindical” al haberse terminado los contratos laborales de los trabajadores aforados; además, no puede invocarse cosa juzgada ya que se habilitó por la Corte Constitucional la oportunidad de promover la acción constitucional al advertir la violación del debido proceso. 4.
Destacó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debe responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los extrabajadores de Telecom, tal como lo preceptúa el contrato de fiducia. 5. Para la impugnante, no obstante el paso del tiempo, el amparo se torna procedente dado que la vulneración de los derechos es permanente y cesa cuando se cumpla con el otorgamiento y pago de lo dejado de percibir una vez se produjo el despido. 6.
Adujo que la sentencia recurrida no es congruente, ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos demandados, además no se garantizó al agraviado el goce de sus garantías y se fundó en consideraciones inexactas y errada interpretación de los principios que la rigen. 7. Cuestionó los argumentos de razonabilidad expuestos por la Sala de Casación Laboral respecto del proceso de levantamiento de fuero sindical, pues no tuvo en cuenta las decisiones emitidas en favor de los extrabajadores en los años 2008, 2009 y 2010, situación que en su sentir compromete el derecho a la igualdad. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Es precisamente la situación que se presenta en el presente caso, donde se pretende controvertir decisiones judiciales razonables con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo, pues a pesar de la inconformidad de la impugnante, tanto el Juzgado como el Tribunal que en su momento decidieron el proceso de fuero sindical –permiso para despedir- iniciado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación en contra de la accionante y otros trabajadores, al igual que el proceso por acción de reintegro por ella promovido y fallado desfavorablemente, adoptaron las decisiones de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas al expediente.
En efecto, verificadas las providencias, se observa que la parte pasiva propuso las excepciones de inexistencia de justa causa para despedir y caducidad de la acción, las cuales fueron declaradas no probadas y por lo tanto se autorizó el levantamiento de fuero sindical y en consecuencia se concedió permiso para despedir a la demandada y aquí accionante, lo cual significa que la discusión que ahora propone sobre el mismo asunto, es totalmente ajena al juez constitucional, pues fue resuelta por el juez natural, como bien lo refirió el a quo.
A igual conclusión se arriba respecto de la acción de reintegro que promovió posteriormente, donde el juzgado de primera instancia, luego de analizar en detalle el asunto, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada –inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro- y en consecuencia la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.
En ambos casos, las decisiones aludidas fueron confirmadas por el ad quem pero además y de manera particular, la segunda instancia adicionó el fallo en el proceso de acción de reintegro, declarando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Por consiguiente, las determinaciones atacadas no vulneran per se los derechos aducidos, puesto que, conforme lo adujo la Sala de Casación Laboral, no se advierte que disten de razonables criterios de interpretación y aplicación normativa o que se enmarquen dentro de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas. 6.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con las determinaciones adoptadas dentro de los referidos procesos, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable de conformidad con los hechos debatidos. 7.
Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales invocados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14