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STP16239-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 1755 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020210219101 Número Interno 118814 Impugnación HAROLD RUÍZ BÁRCENAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16239-2021 Radicado no.118814 (Aprobado Acta No.230) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Fiscal 40 de Extinción de Dominio de Bogotá, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental de petición de HAROLD EDUARDO RUÍZ BÁRCENAS.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación (nivel central), el Fiscal 40 Especializado de la Unidad contra las violaciones a los derechos humanos (eje que investiga los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente), el Fiscal 40 Especializado de Extinción de Dominio de ese distrito, el Director de la Unidad de Extinción de Dominio, el coordinador de la oficina de asignaciones, el coordinador de gestión documental, ambas de esa entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así: “ Harold Eduardo Ruíz Barcenas refirió que el 10 de junio de 2021 presentó petición ante la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad DECVHD (sic) de Bogotá con el objeto de obtener copia de algunos documentos. En la misma fecha, recibió una comunicación por medio de la cual, el fiscal le requirió indicar “dentro de que número de proceso de extinción de derecho de dominio se encuentra vinculado los bienes que describe como una retroexcavadora”.

El 17 de junio de 2021, ratificó los hechos y peticiones y refirió que el número de radicado del proceso es 110016099034201400045, como lo comunicó en la petición inicial. Además, solicitó información acerca del proceso. Alegó que superado el término legal, no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, requirió ordenar a la demandada dar contestación de fondo a su petición y remitir los documentos requeridos.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de julio de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. 1. El Fiscal 40 Especializado DECVDH adscrito al eje que investiga delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, comenzó por indicar que en enero de 2020, le reasignaron algunos procesos, entre ellos, el radicado 110016099034201400045 que tramitó en el año 2014 la Fiscalía 13 Especializada de Cali en contra de Miguel Antonio Silgado Narváez, William Enrique Barrios Vega y Wilmer Arley López Angulo por los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero y explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, por los que resultaron condenados el 14 de diciembre de 2018.

En cuanto al objeto de la tutela, explicó que ante su despacho no se ha radicado petición alguna para dar con el paradero de las retroexcavadoras incautadas a los precitados señores, sin embargo, agregó que el fiscal que adelantó la referida investigación le informó que las máquinas aludidas fueron puestas a disposición de la dirección de extinción de dominio en 2014 “ dirección que a través del despacho asignado debe resolver lo que en derecho corresponda con relación a las retroexcavadoras incautadas, siendo importante anotar que en la Dirección de Extinción de Derecho de Dominio usualmente asigna (sic) un radicado o un número a cada caso que se recibe, número que para los efectos que nos ocupa es distinto al que se lleva en el proceso penal (…)”. 2.

A su turno, intervino el Fiscal 40 de Extinción de Dominio de Bogotá. En el informe reconoció que el 10 de junio de 2021 recibió al correo institucional la solicitud del accionante para conocer el estado del proceso 110016099034201400045 en el que se incautaron “ las retroexcavadoras marca caterpillar de mi propiedad con el siguiente número de chasis: CAT0320DABWP09354 modelo 320D y CAT0320DCAZR01407 modelo 320D proceso a cargo del despacho que usted preside” escrito al que dio trámite por medio de un requerimiento al petente, para que aclarara el número de identificación del proceso de extinción de dominio, el cual respondió RUIZ BÁRCENAS reiterando el radicado consignado en el escrito inicial.

No obstante lo anterior, motu proprio, el funcionario indagó con la servidora Elvi Soraya García Baquero –encargada de la información relacionada con los bienes puestos a disposición de esa unidad—, quien respondió que “ no existe registro para la retroexcavadora con las características citas (sic) en su requerimiento y tampoco existe registro para proceso de extinción de dominio que surgiera en atención al radicado SPOA 110016099034201400045”.

En consonancia con lo descrito, advirtió que el proceso en cita no está a su cargo y por tanto no ha lesionado ningún derecho al actor. 3. A continuación, la Subdirectora Nacional de Gestión Documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, se limitó a explicar que en el sistema de consulta no encontró ningún registro a nombre del accionante.

El 29 de julio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, en consecuencia ordenó: “al Fiscal 40 Especializado del Derecho de Extinción de Dominio que, en concordancia con el artículo 21 del decreto 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, remita su petición al director o quien haga sus veces de la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.”.

Notificado el fallo, el Fiscal 40 de Extinción de Dominio de Bogotá lo impugnó. Adujo que realizó las gestiones pertinentes para ubicar el proceso referido por el gestor del amparo, sin así lograrlo. Con todo, reiteró que no tiene a cargo el radicado 2014-00045, en cambio el homólogo de la unidad de derechos humanos del eje temático de los delitos contra el medio ambiente sí tiene conocimiento del proceso en cuestión, además, recordó que también se vinculó al Director Nacional de Extinción de Dominio, a pesar de no haber comparecido al trámite constitucional, pero que, en todo caso, tendrían la posibilidad de dar respuesta a lo pedido.

De ahí que considera carece de competencia para resolver el asunto y por ello la orden debe modificarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Advierte la Sala que el objeto del disenso versa en determinar si la orden emitida por el juez colegiado de primera instancia derivada de la protección del derecho de petición del gestor debe modificarse en el sentido ordenar a la Fiscalía 40 de la Unidad de Derechos Humanos y delitos contra el medio ambiente y el Director de Extinción de Dominio de Bogotá, quienes a su juicio, tienen la posibilidad de hallar las retroexcavadoras de propiedad del petente. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

En el caso examinado el memorialista censura que “la Fiscalía 40 Especializada Unidad DECVHD de Bogotá”, abreviatura con la que se identifica la delegada adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos, no ha respondido la solicitud radicada el 10 de junio de 2021, con la que pretende de esa autoridad: i) expida certificación del estado actual del proceso; ii) la copia del auto de imposición de medidas cautelares sobre las retroexcavadoras incautadas de su propiedad; y, iii) “ de no acceder a mis peticiones iniciales, le solicito se me informe acerca de las razones de su improcedencia y las acciones a proceder”.

No obstante haber identificado la dependencia de la fiscalía a la cual debía dirigir su escrito, lo remitió al correo del Fiscal 40 DEDD (iniciales que identifican a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio), como se estableció de los anexos que acompañaron el libelo introductorio. También demostró que el delegado fiscal a quien dirigió la solicitud, a continuación lo requirió “ para que informe dentro de qué número de proceso de extinción de derecho de dominio se encuentra vinculado (sic) los bienes que describe como una retroescabadora (sic).

Lo anterior toda vez que todo proceso se adelanta en la dirección de extinción del derecho de dominio, lleva un radicado y usted no aporta ni indica número alguno de proceso de extinción del derecho de dominio, ni en qué fecha fue afectado el bien”, requerimiento al cual contestó el actor con los datos que conoce de lo sucedido con sus enseres, reiterando que fueron incautados y afectados con medidas cautelares reales en razón del proceso penal 2014-00045.

Aclarado lo anterior, el despacho accionado guardó silencio. En el presente asunto, resulta palmario que el escrito, cuya desatención denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como este pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama por el peticionario. Con todo, al tratarse de temas de interés para RUIZ BÁRCENAS en su condición de afectado con las medidas cautelares reales que se adoptaron sobre sus bienes, el 10 de junio de los corrientes el Fiscal 40 de Extinción de Dominio de Bogotá respondió evasivamente al requerirlo para que precisara aspectos necesarios para la ubicación de la actuación que supuestamente adelantó esa unidad, a lo cual respondió el petente sin obtener la respuesta de fondo.

De ahí que el amparo prodigado por el tribunal a quo fue acertado, no obstante, por lo expuesto en párrafos anteriores no se trata de la lesión del derecho de petición, aspecto que, como ya se dijo, está fuera de las obligaciones jurisdiccionales impuestas a las autoridades, sino de postulación como parte integrante de la garantía del debido proceso al faltar el desarrollo integral de los puntos propuestos por el solicitante, pues indistintamente que el fiscal accionado no fuera el destinatario final de la solicitud y el competente para resolver el asunto planteado por RUIZ BÁRCENAS, lo cierto es que, así como se dio a la tarea de indagar con la persona encargada de los bienes puestos a disposición de la dirección de extinción de dominio sin obtener resultados favorables -información que debió poner en conocimiento del solicitante-, también era su deber remitir el documento al nivel central para que ubicaran el radicado 2014-00045 referido en la comunicación del afectado, en su lugar, se desentendió del escrito y guardó silencio.

Sin embargo, del informe allegado por el Fiscal 40 adscrito a la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos de esa ciudad se colige sin dificultad que es él quien cuenta con la información requerida por el ciudadano circunstancia que pasó por alto la primera instancia. En ese sentido, se adicionará el fallo y se ordenará al referido funcionario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición del 10 de junio de 2021 formulada por HAROLD EDUARDO RUIZ BÁRCENAS, escrito que se le trasladará junto con esta providencia. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ADICIONAR el fallo proferido el 29 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de ORDENAR al Fiscal 40 adscrito a la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición del 10 de junio de 2021 formulada por HAROLD EDUARDO RUIZ BÁRCENAS, escrito que se le trasladará junto con esta providencia. 2.

CONFIRMAR la sentencia confutada. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11