CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16238-2022 Radicación n° 127328 Acta No. 270 Santa Marta (Magdalena) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Lilia Leonor Hernández Carrillo a través de apoderada especial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, confianza legítima, y los que denominó « prelación de la Constitución sobre las demás normas, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales, la primacía de los derechos humanos, prevalencia del derecho sustancial, no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo».
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 11001310503420170012901, como lo es la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S.; al igual que, la sociedad PRENTICE HALL DE COLOMBIA LTDA., FAMISANAR EPS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. LA DEMANDA Señala el apoderado que Lilia Leonor Hernández Carrillo, demandó a la sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S. con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y descansos remunerados dejados de percibir, indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación de las sumas adeudadas, y subsidiariamente, la indemnización de los perjuicios morales o extrapatrimoniales ocasionados con el despido, la indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación de las sumas adeudadas.
Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la determinación y absolvió a la demandada, mediante proveído de 20 de marzo de 2019.
Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Lilia Leonor Hernández Carrillo promovió demanda de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, no casó el fallo, pues «se dedicó a enrostrar errores de técnica de casación inexistentes para encubrir su rebeldía frente al precedente de la Corte Constitucional contenido en sentencia SU049 de 2017», el cual es aplicable a su caso.
Al respecto, en síntesis, alega que i) el Tribunal citó la sentencia SU049 de 2017 para concluir que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud va dirigida “… al que acredite una disminución sustancial en el desempeño de sus funciones …”, no obstante, la Sala de Casación demandada ignoró ese segmento trascendental y diferenciador de la postura de la Corte Constitucional que dice: « en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda »; ii) la Sala accionada, igualmente, le restó importancia a ello, a pesar de que se le mostró con insistencia en la demanda de casación, exponiendo la rebeldía del Tribunal frente al precedente citado; iii) la demandada se dedicó a buscar errores de técnica inexistentes, con el objeto de no analizar de fondo el asunto, desconociendo, de paso, el criterio de la Corte Constitucional; iv) no es cierto, como lo sostiene la decisión demandada, que se incurriera en errores de técnica en la casación en la medida que no existió una “ indebida mixtura en las vías de ataque ”; v) aunado a que, la Sala acusada confundió el concepto de medios nuevos; por ende, vi) en la providencia atacada, la Sala de Descongestión incurrió en causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como son los de violación directa de la Constitución, defectos orgánico, sustantivo y fáctico, y desconocimiento del precedente constitucional (fijado en sentencias CC SU049 de 2017, CC SU380 de 2021, CC SU348 de 2022, CC C-531 de 2000, CC T-1040 de 2001, CC T-198 de 2006 y CC T-850 de 2011), de acuerdo con el cual: «El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».
En relación con lo anterior, expuso de manera insistente, que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, y que tal apartamiento consistió en que no tuvo en cuenta que, a diferencia de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de aquella no exige calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda a las personas que pretenden la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud.
Asimismo, agregó que, la Corporación demandada desconoce el precedente de la Corte Constitucional, a pesar de ser de naturaleza obligatoria y vinculante (CC T 234 de 2017) así como la jurisprudencia propia de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación (SL5514- 2018, radicado 58732, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821), por lo que indicó: «En lo concerniente a la solicitud de atender el precedente de la Corte Constitucional unificado en la sentencia SU049 de 2017, la Corte Suprema de Justicia consideró: “No sobra agregar que la misma recurrente en su demanda fundamentó sus alegatos en sentencias de esta Corporación (CSJ SL 28 de agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016), por lo que le resulta impropio sostener que la jurisprudencia de esta Corte carece de valor para el caso y que debería preferirse otra”.
Este párrafo, de manera específica nos trae una modalidad más de violación de las normas superiores, porque en nada incide que en las instancias se haya hecho alusión a sentencias de la Corte Suprema de Justicia e incluso que la demanda inaugural se haya soportado en ella. La Corte Constitucional ha enseñado infatigablemente que “…la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular” (SU380 de 2021), por lo que no es admisible que la Corte Suprema de Justicia se haya revelado en contra de la Constitución Política solo porque la demandante en algún momento haya invocado un precedente contrario. » Por consiguiente, pretende que se acceda a la dispensa constitucional y peticiona, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. RESPUESTAS 1.
La Juez 34 Laboral del Circuito de Medellín, argumentó que con la sentencia que dictó no desconoció los derechos de la actora. 2. En similar sentido intervino la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., quien expone que, con la decisión del Tribunal y la Corte, se observaron las reglas jurídicas que ha establecido tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, para la definición de los casos de fuero de salud, fundamentando y motivando sus fallos en los precedentes jurisprudenciales que les sirvieron como marco jurídico para su análisis, por lo que no se configura defecto que conduzca a causal de procedencia específica alguna.
Aunado a que no se cumple el requisito de la inmediatez y se podría configurar una temeridad de la acción, con respecto a la tutela de radicado 11001400301920150025600, conocida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá el 25 de junio de 2015, que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante proveído de 11 de agosto de 2015. 3.
La Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuestionó que la demanda y las pretensiones no se dirigen en su adversidad y por ende no tiene legitimidad en la causa por pasiva. 4. Las demás autoridades y vinculadas al trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos a resolver de manera separada: i) Si, como lo alega Pearson Educación de Colombia S.A.S., existe temeridad de la acción de tutela con respecto a la tramitada con rad. 11001400301920150025600; y, ii) aquel relacionado con la validez de la sentencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de 20 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia de 18 de septiembre de 2018 del Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S. En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, desconoció la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia, al no casar la sentencia del Ad Quem por defectos en la técnica que, en su parecer son inexistentes y que sirvieron de pretexto para no analizar de fondo el asunto, al haberse puesto de presente que el Tribunal, al igual que la Sala de Casación Laboral, desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable al asunto (CC SU049 de 2017, CC SU380 de 2021, CC SU348 de 2022, CC C-531 de 2000, CC T-1040 de 2001, CC T-198 de 2006 y CC T-850 de 2011). 4.
De la Ausencia de temeridad. Al respecto, la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., indica en su informe a la tutela, respecto de la demanda de tutela con rad. 11001400301920150025600, lo siguiente: «Acción de tutela promovida por la señora HERNÁNDEZ CARRILLO contra la entidad empleadora, luego de producirse su desvinculación, con miras a obtener la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de salud al momento de su desvinculación con el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones respectivas, junto con la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
(…). Consideramos que los hechos que fundamentan esta queja constitucional si bien formalmente se dirigen a cuestionar las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario formulado por la hoy accionante, en realidad se orientan a obtener los beneficios derivados del fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de salud, al considerar la accionante que cumplía los supuestos legales para resultar beneficiaria de este fuero de salud al momento de su desvinculación, hechos estos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de otro Juez Constitucional a través de la acción de tutela promovida por la señora HERNÁNDEZ CARRILLO contra la entidad empleadora, luego de producirse su desvinculación, con miras a obtener la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de salud al momento de su desvinculación con el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones respectivas, junto con la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
(…)» El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013): […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4.
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
Conforme a lo anterior, para la Sala en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En primer término, se observa que la anterior demanda constitucional rad. 11001400301920150025600, que conoció, en primera instancia el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y falló desfavorablemente el 25 de junio de 2015, la cual, asimismo, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el 11 de agosto de 2015; no guarda identidad de partes, pues allí fue demandada únicamente la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S.; en cambio, aquí se demanda a la Sala de Descongestión Laboral N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como aquellas autoridades que emitieron las decisiones dentro del proceso laboral CUI 11001310503420170012901.
Igualmente, a pesar de que en dicha demanda de tutela pretendía, obtener el reconocimiento de derechos laborales al igual que la reintegración al puesto de trabajo del que había sido desvinculada la accionante, tema que encuentra ligación con lo discutido dentro del proceso laboral, en la que ahora se estudia por la judicatura, el fundamento factico y jurídico no es otro que el cuestionar la providencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, mediante la cual la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia del Tribunal de Bogotá, que revocó la sentencia que inicialmente fue favorable a la accionante.
Por lo expuesto, como se advirtió, no se cumplen con los presupuestos para considerar una actuación temeraria por parte de Lilia Leonor Hernández Carrillo. 5. Tutela contra providencia judicial. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral de marras, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto a) orgánico, b) procedimental absoluto, c) fáctico, d) material o sustantivo, e) un error inducido, f) que carece por completo de motivación, g) desconoce el precedente judicial o h) viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. En ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales debido proceso, igualdad, confianza legítima, y otros que denominó «prelación de la Constitución sobre las demás normas, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales, la primacía de los derechos humanos, prevalencia del derecho sustancial, no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo» de Lilia Leonor Hernández Carrillo, en el trámite laboral ordinario en que fungió como demandante. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la providencia mediante la cual la Sala demandada no casó la providencia del Tribunal de Bogotá, decisión contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. De otra parte, contrario a lo argüido por la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia atacada CSJ SL1473-2022, rad. 86807, data de 26 de abril de 2022, y luego fue notificada mediante edicto de 9 de mayo de 2022, mientras que, la demanda de tutela se radicó en noviembre de 2022, lo que se traduce en que trascurrieron menos de seis meses, lo que satisface el término razonable para acudir a la solicitud de amparo. iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 5.3.
No obstante lo anterior, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquélla, la Sala de descongestión especializada en materia laboral, al conocer de la demanda de casación presentada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, con total claridad dedujo que no se casaría la sentencia demandada en casación, por una indebida técnica en su sustentación. Criterio frente al cual, se anticipa, no son oponibles argumentos como los expuestos por el apoderado de la accionante quien acusa a la Sala demandada de soslayar el estudio de fondo del asunto, por razón de la disparidad de posturas jurisprudenciales entre esa Sala, la de Casación Laboral permanente y la Corte Constitucional, en la materia estudiada en el proceso laboral. 5.4.
Véase que en el proveído CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, partió por destacar la fundamentación de la demanda, el contenido de las sentencias de primera y segunda instancias, al igual que del recurso de casación, fundado en tres cargos. 5.5. Así, procedió a pronunciarse frente a los dos primeros reproches formulados para advertir que éstos no prosperan por cuanto el casacionista incurrió en una indebida mixtura de las vías de ataque, pues si bien aquellos fueron formulados por la vía directa, lo que implica que se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, empleó alegaciones fácticas y tal yerro desnaturaliza la senda de impugnación: «Debe reiterar la Corte que ella determina la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la jurídica –esto es la directa–, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho; mientras que la vía fáctica o de los hechos –la indirecta–, discute las conclusiones probatorias mientras atribuye una equivocada apreciación de las piezas procesales o su falta de valoración. Así lo ha dicho la Corporación al señalar que «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque […] cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546–2021) (negrilla fuera del original).
En el presente caso, la recurrente inicia discutiendo las cuestiones jurídicas del fuero de salud para, luego, agregar que según las pruebas –las recomendaciones médico laborales entre otras–, era titular de dicha protección, pues tenía una discapacidad que afectaba sustancialmente su desempeño laboral, lo que no fue debidamente evidenciado por el Tribunal.
Este error podría dar al traste con la revisión de los cargos, de no ser porque en aras de alcanzar la justicia material y dentro de la flexibilización que ha acogido la Sala, se centrará en las consideraciones jurídicas únicamente, a fin de revisar de fondo el asunto planteado. En este sentido, la afirmación de la accionante en el sentido de que se encuentra probado que al momento de su retiro contaba con una limitación que le dificultaba sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, no será objeto de examen en este momento, porque no corresponde a la vía de casación escogida y porque el Tribunal no llegó a ella en su sentencia. Se observa que, para la recurrente, la decisión cuestionada es violatoria de la ley sustancial porque debió adoptarse el precedente de la Corte Constitucional sobre fuero de salud y no el de esta Corporación, el que considera menos favorable.
A su juicio, la teoría del Tribunal Constitucional hubiera generado inexorablemente la ineficacia del despido, por haberse efectuado sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, dada su situación de discapacidad. Sea lo primero anotar que, el recurso olvida que el recurso de casación no supone una tercera instancia donde las partes puedan ventilar las apreciaciones propias o las consideraciones individuales, sino que tiene como misión principal revisar el cumplimiento de los jueces respecto de la ley sustancial, esto es, de la normativa de orden nacional vinculante a cada caso concreto.
Este propósito se materializa con el examen del actuar del funcionario judicial previa exposición, por parte del casacionista, de los errores jurídicos o probatorios en que supuestamente incurrió este, yerros que no se observan dentro de la argumentación de la accionante. En efecto, en vez de llevar a cabo un relato de las equivocaciones que se imputan al fallador, los cargos parten de una única premisa –además errónea–, sobre la valoración del precedente jurisprudencial de distintas jurisdicciones, sin que exista un análisis del actuar del Tribunal, que permita acreditar que efectivamente incurrió en un dislate frente al caso.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la premisa del error por haber acudido al precedente de esta Sala en desmedro del de la Corte Constitucional, debe decirse que tal consideración no es sostenible a la luz de los postulados constitucionales que gobiernan la actividad judicial y asigna especiales competencias a cada jurisdicción. De acuerdo con el artículo 234 de la Carta Política, consagró expresamente que la «La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria», de tal suerte que su precedente es vinculante y obligatorio para todos los asuntos referidos a ella, precedente que, por otra parte, es fijado por cada una de las Salas que constituyen esta Corporación, según su especialidad.
Así las cosas, el Tribunal en su decisión no hizo cosa distinta que observar las reglas jurídicas que esta Corporación ha establecido para la definición de los casos de fuero de salud, lo que fundamentó y motivó expresamente dentro del fallo mediante la cita de cada una de las providencias que le sirvieron como marco de su análisis. Por ende, no se le puede atribuir ningún error por tal actuación. Al respecto, es necesario precisar que las consideraciones sobre la obligatoriedad del precedente de esta Sala para los asuntos que son de su competencia, ha sido reconocida por la misma Corte Constitucional que mediante sentencia CC C-836 de 2001 expuso: La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;
(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
Esta misma Corporación en sentencia CC C–539 de 2011, señaló que la actividad judicial también está sujeta a la jurisprudencia, en estos términos, Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico (negrillas fuera del original).
Así las cosas, habiéndose analizado el asunto dentro de la jurisdicción ordinaria –entre otras razones porque el reclamo constitucional de la recurrente fue negado por la vía de la tutela–, era menester aplicar el precedente fijado por el órgano de cierre, por lo que el argumento base de que debía apartarse de la postura de esta Corporación no es admisible y, por tanto, no da lugar a casar la sentencia. No sobra agregar que la misma recurrente en su demanda fundamentó sus alegatos en sentencias de esta Corporación (CSJ SL 28 de agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016), por lo que le resulta impropio sostener que la jurisprudencia de esta Corte carece de valor para el caso y que debería preferirse otra.
Ello además significa que la casacionista presenta nuevos argumentos en esta sede, en tanto que la utilización inédita de nuevos alegatos o nuevas pretensiones ha sido denominada por la jurisprudencia de esta Corporación como «medio nuevo» y merece censura pues atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica (CSJ SL602-2013, reiterada en CSJ SL1930-2021).
Además, no debe perderse de vista que, si bien la decisión del Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sala, también lo hizo en el precedente de la Corte Constitucional, del cual dijo expresamente que se acompasaba con la tesis del caso y citó las sentencias CC C-458 de 2015 y CC SU-047 de 2017, según las cuales no es cualquier situación de salud la que activa la estabilidad laboral reforzada, sino aquella que suponga una disminución sustancial en el desempeño de sus funciones.
Cosa distinta es que no se hubiera encontrado probada, cuestión que no se revisará pues, como se dijo, al ser formulados los cargos por la vía directa, no admiten discusiones sobre elementos de hecho (CSJ SL1976-2021 y CSJ SL1902-2021). Por ende, hubo aplicación del precedente de esta Corte, así como el de la Corte Constitucional por parte del Tribunal, de tal suerte que no resultan procedentes los reclamos respecto de la prevalencia de uno sobre otro.
Queda claro que las modalidades de violación de la ley sustancial invocadas por la recurrente no se presentaron, pues no existió interpretación errónea ni aplicación indebida de ella. La recurrente incluyó el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 como sustento de sus alegatos, pues reconoce que el Tribunal no basó su decisión en él, por lo que mal podría hablarse de una interpretación errónea o una aplicación indebida de una norma que no fue invocada en el fallo.
En caso de omisión normativa, lo que corresponde es invocar la infracción directa de la ley como lo ha sostenido el precedente laboral. Además, la mención de esta disposición se hace para condenar su aplicación al caso, a pesar de que no se hizo, pero en la demanda se reclamó la necesidad de aplicarla, reafirmando la incoherencia de los postulados argumentativos y como medio nuevo usado en esta sede.
Por lo anotado, los cargos no prosperan. » 5.5. A continuación, procedió a estudiar el tercer cargo de la demanda, el que resumió en el sentido de que la demanda de casación acusaba la vulneración de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la comisión de dos errores de hecho: primero, no dar por demostrado, estándolo, que al momento de su despido Lilia Leonor Hernández García padecía una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; y, segundo, no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S. al momento del despido, conocía que la empleada padecía tal afectación de salud.
Cargo que fundó i) en una indebida apreciación de los medios de prueba[footnoteRef:1], y en argumentos alusivos a que, ii) acreditó las funciones que debía desarrollar al servicio de la demandada, iii) que se probó que sus labores excedían la jornada laboral, su estado de salud dificultó sustancialmente su desempeño, en la mayor parte de su jornada, sus funciones implicaban acomodarse en posturas no neutras a nivel de articulaciones y el desarrollo de actividades antigravitacionales, las recomendaciones ocupacionales emitidas tenían la calidad de verdaderas restricciones médicas y el empleador conocía tanto de sus afectaciones de salud como de sus funciones; iv) aserto que no fue desvirtuado por la ARL Sura, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ni por la Junta Nacional. [1: Como son, la demanda (folios 296 a 318), la contestación de demanda (folios 339 - 354), una carta dirigida a EPS FAMISANAR del análisis de puesto de trabajo, suscrita por la Gerente Administrativa de Recursos Humanos de PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S. (folio 397), el análisis de puesto de trabajo (folios 36 a 48 y 398 a 410), las recomendaciones del 14 de noviembre de 2012 (folio 19), las recomendaciones del 10 de enero de 2014 (folio 30), la carta entregando recomendaciones médicas a la sociedad PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S. (folio 31), el dictamen de calificación de origen emitido por EPS FAMISANAR (folios 175 a 180), el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por ARL SURA (folios 188- 192), el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folios 203 - 209), el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 258 - 263) y los testimonios de Gladys Guerrero Ariza y Jorge Enrique Pérez Vargas.] No obstante, la Sala demandada, de igual manera que con respecto a los dos primeros cargos, detectó una indebida sustentación del reproche.
Así lo explicó: «La Sala observa que se repite el yerro encontrado en los dos primeros cargos, en el sentido que existe una indebida mixtura de las vías de ataque, lo que se presenta aún más evidente en este caso pues la segunda parte del ataque repite los argumentos de los primeros cargos que no prosperaron. En ese sentido, se reitera que la mezcla de argumentos jurídicos con apreciaciones fácticas resulta irregular e impide el correcto ejercicio de la casación. De esta forma, se adoptarán como objeto de revisión para este cargo, las cuestiones eminentemente probatorias, dejando de lado las referentes a asuntos jurídicos que ya fueron analizadas previamente.
Se advierte además que el cargo invoca pruebas testimoniales como no valoradas o indebidamente apreciadas, las que no son prueba calificada en sede de casación. Por lo tanto, la Sala no las tendrá en cuenta, salvo que se hallare un error por parte del Tribunal en la valoración de alguna de las calificadas. Dicho lo anterior, la recurrente reclama una vulneración probatoria pues a su juicio, el Tribunal no encontró demostrado que padecía una afectación física que le impedía el desarrollo normal de sus funciones a la fecha de finalización de su contrato de trabajo, lo que le hubiera otorgado el fuero de salud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, haciendo ineficaz el despido.
El uso de la vía indirecta supone la obligación de explicar con claridad qué es lo que debía interpretarse de cada pieza procesal denunciada y qué no fue advertido por el Tribunal, a fin de demostrar el error de hecho efectivo por la inadecuada gestión probatoria. Al respecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL1529-2021, 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
En este caso, a la accionante le bastó con relacionar unas piezas procesales, reproducir su contenido y reiterar los alegatos expuestos en instancias, pero no se ocupó de explicar de manera concreta por qué ellas fueron indebidamente valoradas o no apreciadas o qué era lo que realmente debía desprenderse de cada una de ellas que sustentaran sus pretensiones.
Respecto de las pruebas técnicas que en gran parte sustentan la decisión del Tribunal, no hizo ejercicio distinto que condenarlas bajo la afirmación que no desvirtuaban su estado de salud, a pesar de que el fallador fue enfático en detallar lo que se desprendía de cada una de ellas, en particular la fecha de estructuración de la patología casi 2 años posterior al despido y la consideración, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el porcentaje final de pérdida de capacidad laboral estuvo sobrevalorado.
La falta de desarrollo y concreción del ataque deja incólume los pilares esenciales de la decisión pues al revisar la sentencia, se observa que la conducta probatoria del Tribunal fue adecuada, motivada y razonable a la luz de los medios que reposaban en el expediente, por lo que el hecho de que la recurrente esté en desacuerdo con la conclusión del juzgador no supone su error.
Al contrario, en ejercicio de su libre facultad de formación del convencimiento, encontró que las piezas procesales en su conjunto no acreditaban una afectación en la salud de la recurrente al momento de la terminación de su contrato, sino una patología estructurada con posterioridad al retiro, desconocida por tanto por el empleador y que además fue catalogada como «sobrevalorada» por la autoridad científica competente, lo que impedía derivar los efectos del fuero de salud según el precedente jurisprudencial aplicable.
Debe tenerse presente que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En este caso, se observa que el Tribunal revisó concretamente el material probatorio, incluyendo las recomendaciones médico laborales, el análisis del puesto de trabajo, los diferentes dictámenes e incluso los testimonios, respecto de los que halló, en una disertación motivada y razonable, que no existía prueba de una afectación de salud que incidiera en el desempeño de sus actividades al momento del retiro.
Más aún, recuperó del expediente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que el juez de primera instancia omitió revisar, y concluyó la sobrevaloración de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la patología posterior al retiro. » 5.6. De manera que, a partir de lo transcrito, la Sala demandada bajo un razonado análisis emitió la decisión cuestionada, la cual se encuentra ajustada a un razonamiento consistente y basado de forma sólida en la sana crítica del juez colectivo, pues, en concreto, estimó que el demandante en casación no efectuó una sustentación con la debida técnica que requiere el medio extraordinario, al mezclar, de manera inadecuada, argumentos de índole jurídico con otros de naturaleza fáctica, al igual que, atribuir errores en la apreciación de las pruebas sin la necesaria argumentación que condujeran a establecer errores evidentes en la decisión de segunda instancia, aspectos que conducen a establecer como una conjetura que no encuentra sustento demostrativo la afirmación de la accionante al cuestionar a la Sala de Descongestión, no solo de ignorar un precedente judicial constitucional al emitir la decisión de casación dentro del proceso laboral, sino a haberlo hecho con el propósito de no analizar el asunto de fondo. 5.7.
Luego, para la Corte, la decisión atacada de la homóloga laboral en descongestión se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en la demanda de casación, determinó su inadmisibilidad, al concluir, que la misma no fue apropiadamente sustentada. 6.
Corolario de todo lo anteriormente expuesto, la acción de tutela promovida por el apoderado de Lilia Leonor Hernández Carrillo en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, será negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela presentada por Lilia Leonor Hernández Carrillo.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11