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STP16238-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1761 de 2015

CUI 73001220400020210037501 Radicado interno 118788 Tutela de segunda instancia Jorge Enrique Rojas HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16238-2021 Radicación no.118788 (Aprobado Acta No.230) Bogotá D.C., septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE ROJAS, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 73001610045020190323700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Previo allanamiento a cargos, JORGE ENRIQUE ROJAS fue condenado el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, a 39 años y 6 días de prisión, por el delito de feminicidio agravado.

(ii) Refiere brevemente el accionante que, estando privado de la libertad, se enteró que otro interno, quien fue condenado por idéntica conducta punible, fue sancionado con 17 años y 4 meses de prisión, razón por la cual considera que, en su caso, la pena impuesta resulta desproporcionada y viola su derecho a la igualdad. 2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en la causa penal con radicado 73001610045020190323700 y rebaje el quantum punitivo conforme al ordenamiento jurídico.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de junio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado hizo un recuento sucinto de la actuación a su cargo y afirmó que, a la fecha, no tiene peticiones del gestor del amparo pendientes por resolver.

Por su parte, la titular del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, además de hacer una reseña del trámite surtido al interior del proceso adelantado en contra de JORGE ENRIQUE ROJAS, informó que la decisión confutada no fue apelada por el interesado, por lo que quedó debidamente ejecutoriada. La Procuradora 361 Judicial Penal II, luego mencionar los alcances del derecho fundamental a la igualdad, expresó que “es claro que las situaciones particulares que rodean los hechos de la comisión del delito son tan propias, que fueron objeto de estudio por el juez de conocimiento al momento de imponer la sentencia condenatoria, la cual se encuentra ajustada a los parámetros legales, específicamente la Ley 1761 de 2015”.

La abogada defensora del aquí demandante se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que “Dentro del asunto penal que se adelantara en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS, se respetaron todos y cada uno de los derechos y garantías del orden constitucional y legal, por lo que no se observa que en dicho trámite hubiese habido alguna afectación al debido proceso, al derecho a la defensa, al de legalidad de la actuación, así como el de la legalidad de la pena”, a lo que agregó que el actor siempre contó con defensa técnica, activa y diligente.

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 14 de julio del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional reclamada, tras considerar que, si el accionante “no compartía el quantum de la tasación de la pena infligida, una vez fue notificada en estrados del fallo que la contenía fechado 4 de octubre de 2019, debió impugnar este último por vía de alzada y en su sustentación exponer los argumentos concretos soporte de su inconformidad”.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó, afirmando que a otro interno carcelario, condenado por la misma conducta punible de feminicidio, le fue impuesta una pena inferior a la suya, por lo que reclama un tratamiento igualitario para no ver afectados sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, emerge necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo tal entendimiento, en el sub-lite, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco de la causa penal con radicación 73001610045020190323700 seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, evitando, de ese modo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los reproches que le asisten frente a la providencia dictada y la sanción penal que le fue impuesta, frente a la cual exhibe su inconformismo en esta oportunidad.

En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por tanto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura a través del mencionado recurso ordinario, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de JORGE ENRIQUE ROJAS, habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica al indicar que a otros privados de la libertad les ha sido impuesta una condena inferior a la suya, pese a tratarse de similar conducta punible -feminicidio-, sin aportar elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento.

Eso sin contar que, en todo caso, el hecho de que otros sentenciados hayan sido objeto de imputación, juzgamiento y sanción por igual delito, no implica per se la imposición de una pena semejante, en tanto cada noticia criminal tiene sus circunstancias propias, dentro de las cuales pueden encontrarse o no agravantes, por citar un ejemplo, que llevarán en cada asunto al análisis fáctico y jurídico particular que corresponda.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 14 de julio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE ROJAS, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11