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STP16237-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 1142 de 2016Decreto 2245 de 2015Decreto 2496 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 780 de 2016Decreto 858 de 2020Ley 065 de 1993Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 715 de 2001

CUI: 47001220400020210015901 Numero Interno 118761 Tutela de Segunda Instancia JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16237-2021 Radicación no.118761 (Aprobado Acta No.230) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que amparó el derecho fundamental a la salud de JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO.

La presente actuación se promovió en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas y la Fiscalía 7ª Especializada de Santa Marta. A la misma fueron vinculadas, en primera instancia, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales II, la Alcaldía Distrital, la Policía Metropolitana; el Centro de Traslado por Protección -CTP- y la Secretaría de Salud Distrital, autoridades todas de Santa Marta; la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del Pueblo; la Secretaría de Salud Departamental y el Departamento de Policía del Magdalena; la FIDUPREVISORA S.A, la Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente manera: Hizo saber el accionante que, el día 8 de julio de 2020 fue aprehendido debido a una orden de captura previamente expedida en su contra. Mencionó que las audiencias preliminares concentradas se realizaron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y luego de haberse decretado la legalidad de su captura, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El accionante actualmente se encuentra recluido en el Centro de Traslado por Protección -CTP- de la ciudad de Santa Marta y, debido a su estado de privación de la libertad, no puede trabajar por lo que ya no se encuentra incluido en el sistema de salud. Mencionó que no tiene régimen que lo cobije y peticiona que a través del sistema de salud del INPEC sea valorado y se le brinden los cuidados necesarios indicando: “( ) me encuentro en este momento con fuertes mareos que no me permiten levantarme de la cama, también estoy citado para la vacuna COVID y no he sido trasladado para la misma.

De los mareos del cual le nombré, no me permiten levantarme a cumplir mis quehaceres diarios como ayudar con el aseo de la celda donde me encuentro, lo cual puede generar inconvenientes con los demás compañeros de la celda”. 2. Sustentado en este marco fáctico, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene a la entidad correspondiente que lo traslade a un centro asistencial, para que sea valorado por un equipo médico, le realicen exámenes diagnósticos y le sea brindada la atención de acuerdo con sus necesidades de salud.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2021, el tribunal de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas. De igual manera, como medida provisional, ordenó al director del Centro de Traslado por Protección –CTP-, adscrito a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, « que dispusiera lo que administrativamente corresponda para que fuera brindada la atención integral en servicios en salud, a favor del accionante.

Los sujetos pasivos convocados al trámite se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Policía Metropolitana de Santa Marta indicó que no transgredió los derechos fundamentales del actor, por cuanto el centro carcelario de esa ciudad no tiene habilitado el ingreso de personas a quienes se les hubiese impuesto medidas de aseguramiento.

Adujo que esa institución no tiene el deber jurídico de ejercer funciones que le corresponden a los establecimientos de reclusión, pero ello ha sido necesario debido a la emergencia sanitaria, siendo esas ejecutadas por, entre otros, el Centro de Traslado por Protección –CTP-. Informó que la Corte Constitucional ordenó medidas cautelares para proteger a las personas que se encuentren en los centros de detención transitoria del país, dispuso el diseño y adopción de protocolos de atención en salud y, como medida provisional, ordenó a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad que, en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos y apoyo del Ministerio de Salud y de cada una de las Secretarías de Salud de cada municipio y distrito respectivo, implementen tales medidas de atención en salud en los mencionados centros.

Por lo anterior, agregó, resulta necesario que la Secretaría Distrital del Municipio de Santa Marta garantice la afiliación a la seguridad social del hoy accionante, en tanto el INPEC genera el cupo y garantiza el ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario. Finalmente, apuntó que, una vez se comunique por parte de la Secretaría de Salud Distrital el centro de salud dispuesto para la atención médica, así como para la vacunación contra el COVID 19, realizará el traslado y acompañamiento necesario a fin de garantizar el acceso a las prerrogativas a la salud y la vida del privado de la libertad. 2.

El Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías señaló que llevó a cabo las audiencias concentradas en contra del señor PORTO FRAGOZO, trámite en el que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por lo que los servicios de salud deben ser suministrados y coordinados entre la Policía Nacional y el INPEC. 3.

El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio dio cuenta del trasegar procesal, así como de las solicitudes elevadas por la defensa técnica del accionante, consistentes en libertades por vencimiento de términos y revocatorias de medida de aseguramiento. 4. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena mencionó que es obligación del INPEC, así como de los entes territoriales, garantizar a las personas privadas de la libertad, en los Centros Transitorios de Detención, la materialización de los servicios de salud. 5.

La Fiscal 7ª Especializada anotó que el actor se encuentra privado de su libertad en legal forma, con ocasión a una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, impuesta por un juez de control de garantías. 6. La Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta informó que, realizada la búsqueda en el sistema de información ADRES, halló que el promotor del amparo aparece como retirado de la E.P.S. COOMEVA donde tenía la condición de cotizante, indicando que la obligación de asistencia sanitaria corresponde al INPEC, debido a que es la encargada de garantizar aquélla a la población privada de la libertad, de acuerdo con su sistema de salud especial. 7.

Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena refirió que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad, debe ser brindado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en virtud de lo reglamentado por el Decreto 2245 de 2015, en desarrollo de los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el Decreto 1142 de 2016.

Adicionó que las PPL reciben obligatoriamente un servicio asistencial de carácter especial y citó el contenido de los artículos 2.2.11.3.2 y 2.2.1.11.4.2.4 de ese compendio normativo. 8. El Fidecomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad –Fiduciaria Central S.A.- explicó que no se encuentra legitimada por pasiva, por cuanto el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste únicamente en « la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC », arguyendo que en este evento la legitimación está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, siendo competencia del INPEC trasladar a los internos, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 065 de 1993. 9.

La Defensoría del Pueblo del Magdalena relató que el objeto de la demanda gira en torno a una presunta transgresión del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de un recluso, aspectos sobre los cuales no le es atribuida función alguna. 10. Las restantes convocados al trámite no se pronunciaron. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 29 de julio de 2021, amparó el derecho fundamental a la salud de JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO.

En consecuencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva de su proveído ordenó « a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en coordinación con el Director del Centro de Traslado por Protección -CTP- adscrito a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, que dispongan de todos los trámites administrativos correspondientes, con el fin de que al señor JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO le sean proporcionados los servicios médicos que requiera de cara a su estado actual de salud, incluyendo la prescripción de un tratamiento integral de salud de acuerdo con los criterios del personal de salud, en donde se incluya el suministro de los medicamentos a que hubiere lugar e inclusive, se proceda a la aplicación de la vacuna contra el COVID –19, en el evento que se encuentre priorizado o le corresponda el turno »[footnoteRef:1]. [1: En el numeral tercero dispuso: «EXHORTAR a la Alcaldía Distrital de Santa Marta en coordinación con la Secretaría de Salud Distrital, a que impartan cumplimiento a lo señalado en el Decreto 858 de 2020, desplegando todas las medidas administrativas a que hubiere lugar, con el finde preservar los derechos de las personas privadas de la libertad en el Centro Transitorio de Protección No.2,debiéndole informar a la delegada del Ministerio Público y esta Sala de Decisión Penal, las gestiones adelantadas.»] Para fundamento de su determinación, consideró que el señor PORTO FRAGOZO no había sido vinculado al sistema de salud, pues, según se informó, actualmente se encuentra retirado de su anterior E.P.S., sin que se hubiera indicado algo acerca de la adopción de medidas proactivas para la reactivación de su afiliación, incluso en el régimen subsidiado, carga que no es posible endilgarle al accionante, por cuanto, mientras dure el estado de privación de su libertad, corresponde a las autoridades estatales a cargo del centro de reclusión, en virtud de la relación de especial sujeción, garantizarle el acceso a los servicios sanitarios que requiera.

Así, atendiendo a que el actor no se encuentra bajo la custodia del INPEC, pues se halla privado de la libertad en un Centro de Traslado por Protección CTP, estimó que los legitimados por pasiva, para atender la orden constitucional, son las instituciones a las que les impartió el mandato, conforme las disposiciones que se desprenden del Decreto 858 de 2020 en su artículo

2.1.5.6. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. En sustento de su disenso, indicó que las entidades territoriales tienen a su cargo a las personas capturadas que se encuentran en las estaciones de policía y, por lo tanto, esta población no está a cargo de esa entidad ni del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

En el entendido de que estas personas están por fuera del encargo misional del INPEC y la USPEC como entidades del orden nacional, son los entes territoriales los encargados de responder en su totalidad por las obligaciones relativas al aseguramiento y la prestación del servicio de salud a tales PPL. En caso contrario, la unidad y el aludido instituto podrían exceder sus competencias, con las consecuencias disciplinarias, penales y fiscales que esto implicaría. Así, concluyó, no es posible que, con cargo a los recursos del FONDO, se preste la atención en salud a las personas detenidas en las URI o Estaciones de Policía u otros centros de reclusión transitorios, como quiera que es fundamental que exista validación efectiva de la existencia de cada PPL en las bases de datos, a fin de mitigar el riesgo de doble pago en salud, además de las competencias que se establecen para las Entidades Territoriales en relación con esos individuos, entre tanto se efectúa la identificación en el SISIPEC, previa decisión judicial al respecto, conforme a lo preceptuado en la Ley 65 de 1993.

En virtud de lo anterior, dijo, es a la Policía Nacional del municipio a quien le corresponde trasladar al accionante a la IPS asignada para que reciba la atención médica que requiera. Por tanto, solicitó que se le excluya de la responsabilidad impetrada por el demandante en la acción de tutela, ya que esa unidad no ha violado ningún derecho fundamental de los que él predica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En los términos que ha sido formulada la impugnación, se tiene que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), se muestra inconforme con el amparo otorgado frente a ella, tras aducir falta de competencia en la problemática que suscitó la intervención del juez constitucional, a través de órdenes que buscan superar la situación irregular advertida.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.

La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente alguna perturbación a aquélla, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15) El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado.

(CC T-193/17) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

Función que se extiende a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem, el cual prevé: CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, esto es, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el periodo que permanezcan allí, obligación que compete durante dicho interregno a las entidades territoriales, a través de la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental a la salud, estará a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, cuando por decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, este deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión (CC T-151/16).

Al respecto, en la aludida providencia, en concreto se apuntó: (…) A pesar de la creación de un modelo de afiliación diferente para la población reclusa a cargo del INPEC en el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, se mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de seguridad social en salud establecido en el Decreto 2496 de 2012 para el aseguramiento mediante el régimen subsidiado de los internos en establecimientos de los órdenes departamental, distrital o municipal, así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía. En este orden, los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital de Bogotá, están a cargo de la afiliación de los reclusos de los establecimientos a su cargo, al sistema de salud a través del régimen subsidiado y asumir los costos de aquello no incluido en el POS.

En materia de salud en los establecimientos de reclusión, igualmente corresponde a los distritos y municipios "44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.", conforme el artículo 44 de la Ley 715 de 2001.

(…) 8- Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Ahora bien, el gobierno nacional, a través del Decreto 858 de 2020, adicionó el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria, en el que dispuso[footnoteRef:2]: [2: De los considerandos se destaca lo siguiente: (…) Que los centros de detención transitoria no son establecimientos de detención preventiva o penitenciaria, sin embargo en virtud de la relación de sujeción especial de los internos y la posición de garante que asumen las autoridades, es obligatorio garantizar la atención integral en salud que requieran las personas durante el periodo que permanezcan allí, por lo que resulta necesario establecer disposiciones transitorias para su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dada la situación crítica de estos establecimientos para contener la pandemia ocasionada por el COVID - 19.

Que la población que se encuentre cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, Estaciones de Policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, por sus características especiales de internación, requieren unas reglas específicas para garantizar su derecho fundamental a la salud a través de la afiliación y posterior acceso a los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que conforme con lo anterior, se hace necesario establecer disposiciones para la afiliación de las personas privadas de la libertad que se encuentren detenidas o cumpliendo una medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, Estaciones de Policía u otra institución del Estado, durante el término de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia derivada del Covid-19 en el país. ] " Artículo 2.1.5.6.

Afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria. Durante el término de la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia por el Coronavirus- Covid-19, la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, se adelantará conforme con las siguientes reglas: 1.

La persona que se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, o a un Régimen Especial o de Excepción en salud, mantendrá la afiliación a éste, así como aquellas a cargo del INPEC. 2. Las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado.

La afiliación se realizará mediante listado censal, que será elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Esta población quedará afiliada a la EPS del Régimen Subsidiado que tenga mayor cobertura en el respectivo territorio, y que no cuente con medida administrativa que limite su capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. En el evento que la persona sea trasladada a un establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional, aplicará lo dispuesto en la normatividad vigente, respecto a la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, siendo obligación de ésta, la USPEC y del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Líbertad realizar las gestiones para garantizar la atención en salud de la población a su cargo.

Parágrafo 2. Una vez finalice la medida de aseguramiento en los centros de detención transitoria como unidades de reacción inmediata, estaciones de policía u otra institución del Estado que brindan dicho servicio, las entidades territoriales en el marco de sus competencias, deberán ejecutar acciones de verificación frente a la población contemplada en el numeral 2 del presente artículo, en relación con el cumplimiento o no de las condiciones para continuar en el Régimen Subsidiado y reportar las novedades que correspondan según el caso.

(Subrayado de la Corte) En este asunto, la pretensión del accionante está dirigida a salvaguardar su derecho a la salud, pues se encuentra recluido transitoriamente en el Centro de Traslado por Protección -CTP- de la ciudad de Santa Marta, sin que hubiese sido incluido en el sistema de seguridad social en ese aspecto, motivo por el que peticiona que se ordene a la entidad correspondiente que lo traslade a un centro asistencial, para ser valorado por un equipo médico, le realicen exámenes diagnósticos y le sea brindada la atención de acuerdo con sus necesidades, pues se encuentra con padecimientos físicos « que no [l]e permiten levantar[s]e de la cama… a cumplir [sus] quehaceres diarios… ».

De cara a lo anterior, lo que advierte esta Colegiatura es que el municipio de Santa Marta ha dejado de lado el cumplimiento del mandato que a las entidades territoriales les es impuesto a través de los Decretos 2496 de 2012[footnoteRef:3] y 858 de 2020, para garantizar la afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como el Centro de Traslado por Protección –CTP- de esa ciudad. [3: «Artículo 1°.

Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto regular el aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de las entidades territoriales en los establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal. (…) Artículo 11. Afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal.

La afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal está sujeta a las condiciones de financiación y operación del Régimen Subsidiado. Parágrafo. Los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud estarán a cargo de la respectiva entidad territorial.» ] Y es que, conforme a lo señalado en la referida normatividad, corresponde al mencionado ente territorial garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO, por cuanto se está ante una persona sindicada, detenida en un establecimiento de su área, que no se encuentra afiliada al referido sistema y que no cuenta con capacidad de pago suficiente para su vinculación a éste.

A lo señalado en precedencia se suma que, quien está al cargo del cuidado provisional del PPL, es quien debe velar por el efectivo acceso a los servicios de salud, adoptando todas las medidas pertinentes para garantizar la atención médica oportuna y necesaria. De otro lado, de frente al panorama normativo y jurisprudencial reseñado, ninguna acción u omisión se desprende de la actuación de la vinculada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a quien el fallador de primer grado impartió la orden para efectivización del amparo, ya que su obligación, en materia sanitaria, relacionada con el caso, es la de designar la entidad prestadora de salud a través de la cual se brinde el servicio médico a la población reclusa a cargo del INPEC[footnoteRef:4], situación que, se reitera, no se materializa en este asunto, toda vez que el señor PORTO FRAGOZO se encuentra detenido « sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento » en un centro de detención transitoria a cargo de una entidad territorial. [4:  Inmerso en la sentencia T-193/17, se presenta el sendero normativo que regula la actuación del USPEC, registrándose, entre otras, lo siguiente: Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, «por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC».

Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, «por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC… El modelo señala que, como toda la población colombiana, las personas privadas de la libertad tienen derecho, sin discriminación, a disfrutar el más alto nivel de salud posible y, por tanto, ser partícipes de las políticas que en materia de salud pública se desarrollen en el país. Establece además las responsabilidades de los actores en materia de salud pública, esto es, de la USPEC, el INPEC, de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios de salud.».

El Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 «De igual forma, señala que dicha entidad deberá continuar con la prestación de servicios de salud de los reclusos a cargo del INPEC, teniendo como sustento los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, hasta que la asistencia pueda ser asumida por la USPEC.» Artículo 105 ley 1709 de 2014.

Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. ] En tales condiciones, resulta necesario modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Alcalde del municipio de Santa Marta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, garantice la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO, a través del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual deberá efectuar las gestiones necesarias para su afiliación a ese, de conformidad con lo establecido en los Decretos 806 de 2012 y 858 de 2020.

En tal orden, deberá, en coordinación con el director del Centro de Traslado por Protección -CTP- de esa ciudad, velar porque le sean proporcionados los servicios médicos que solicite, en donde se incluya el suministro de los medicamentos y traslados a que hubiere lugar, y se realicen, inclusive, las gestiones para la aplicación de la vacuna contra el COVID –19, en el evento que se encuentre priorizado o le corresponda el turno de conformidad con su edad, tal y como había sido ordenado por el Colegiado a quo en la providencia impugna.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 29 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el sentido de ordenar al Alcalde del municipio de Santa Marta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, garantice la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante JAVID LEONARDO PORTO FRAGOZO, a través del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual deberá efectuar las gestiones necesarias para su afiliación a ese, de conformidad con lo establecido en los Decretos 806 de 2012 y 858 de 2020.

En tal orden, deberá, en coordinación con el director del Centro de Traslado por Protección -CTP- de esa ciudad, velar porque le sean proporcionados los servicios médicos que solicite, en donde se incluya el suministro de los medicamentos y traslados a que hubiere lugar, y se realicen, inclusive, las gestiones para la aplicación de la vacuna contra el COVID –19, en el evento que se encuentre priorizado o le corresponda el turno de conformidad con su edad. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13