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STP16234-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI: 05000220400020210037701 Numero Interno 118685 Impugnación EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16234-2021 Radicado no.118685 Acta no.230 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Yolombó (Antioquia).

Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal, la Fiscalía 69 Seccional y la Personería Municipal, todas autoridades de Yolombó, el apoderado de víctimas que actúa al interior de la actuación mencionada en el escrito de tutela y el defensor del accionante, con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito de tutela y los demás elementos obrantes en el expediente, EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO está siendo procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a raíz de una denuncia que presentó la madre de la menor M.R.O.N. Como consecuencia de esta actuación, el accionante fue capturado en la zona rural del municipio de Yolombó, y fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio; autoridad que, el 6 de abril del presente año, legalizó su captura, avaló la formulación de imputación y le impuso una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en un centro carcelario.

A pesar de que esta última decisión fue apelada por la defensa del accionante, dicho abogado, posteriormente, desistió del recurso de alzada. A continuación, después de hacer una serie de averiguaciones dirigidas a controvertir el dicho de M.R.O., el abogado del accionante solicitó la celebración de una audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento; diligencia que conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó. Dicha autoridad, mediante auto del 10 de mayo de 2021, negó la solicitud de la defensa, en atención a que no se habían allegado elementos materiales con vocación probatoria que desvirtuaran la inferencia razonable de autoría o participación. Apelada la decisión, el asuntó pasó a manos del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Yolombó; autoridad que, mediante auto del 21 de junio de 2021, confirmó la decisión adoptada en primer grado por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio.

Por considerar que dicha determinación vulnera su derecho fundamental al debido proceso, EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO demandó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se revoque la medida de aseguramiento que pesa sobre él y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por autos del 28 de junio y 1º y 8 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes. 2.

Si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó no se pronunció de cara a los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo, sí remitió copia del oficio por medio del cual se citó a las partes a la audiencia del 21 de junio de 2021, del audio que contiene la decisión adoptada en esa oportunidad y de la respectiva acta de la diligencia. 3.

A continuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó afirmó que, en efecto, adelantó la audiencia preliminar en la que se legalizó la captura, se formuló imputación y se le impuso una medida de aseguramiento intramural a EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO. Igualmente, manifestó haber conocido la primera instancia de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que elevó el defensor del accionante.

Señaló que, en su oportunidad, negó dicha solicitud de revocatoria, con fundamento en el hecho de que la defensa no aportó elementos materiales probatorios que tuvieran la capacidad de desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación. Afirmó que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Yolombó en audiencia del 21 de junio de 2021.

Por lo anterior, y después de concluir que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó demandó que esta demanda de amparo sea declarada improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas por el accionante. 4. Acto seguido, la Fiscalía 96 Seccional de Yolombó, después de realizar un breve recuento procesal, afirmó que ni esa autoridad ni los jueces accionados y vinculados han vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO como consecuencia de la medida de aseguramiento que actualmente pesa sobre él. Al respecto, señaló que, si el accionante pretende el levantamiento de esa medida, debe presentar elementos materiales probatorios con la suficiente entidad como para subvertir la inferencia razonable de autoría o participación que se construyó en el momento en que se le impuso la medida que ahora cuestiona.

Precisó que, en la medida en que los elementos materiales probatorios que se presentaron a la hora de solicitar la revocatoria de dicha medida no fueron suficientes para desvirtuar dicha inferencia razonable de autoría o participación, es apenas natural que las pretensiones que formuló la defensa en ese sentido fueran negadas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo demás, señaló que el presente mecanismo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que el actor aún puede volver a solicitar la revocatoria de dicha medida ante los Jueces de Control de Garantías, presentando evidencia sólida, suficiente y creíble, dirigida a desarticular la ya mencionada inferencia razonable de autoría o participación. Por estas razones, demandó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones que fueron esgrimidas en el escrito inicial. 5.

Por último, el doctor Eliud Bedoya Marín, defensor de confianza de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO, señaló que coadyuva las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y, para soportar su posición, manifestó argumentos similares a aquellos que se señalaron en el escrito de tutela. 6. Visto lo anterior, en sentencia del 9 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió declarar improcedente el amparo invocado por EDGAR WERNY OSPINA RESPTREPO, con fundamento en que la presente demanda de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto que el actor aún puede volver a solicitar, ante los Jueces de Control de Garantías, la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre él, máxime cuando la prohibición contenida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 2006. 7.

Inconforme con la decisión anterior, EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO impugnó la sentencia del 9 de julio de 2021, en escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en que el a quo no se pronunció sobre el fondo de su demanda, y no tuvo en consideración que, si él volviera a presentar la misma solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, esta tendría que ser conocida por los mismos jueces que ya han conocido su caso.

Por lo demás, reiteró los mismos argumentos que fueron manifestados en el escrito de amparo. 8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 3 de agosto de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO como consecuencia de que los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Yolombó hubieran negado la pretensión de revocatoria de la medida de aseguramiento que fue presentada por la defensa del accionante. 4.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales[footnoteRef:2] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[footnoteRef:3] de procedencia. [1: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] [3: (i) El defecto orgánico;

(ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.] En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la materialización del derecho fundamental al debido proceso de EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO;

(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante[footnoteRef:4]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez[footnoteRef:5]; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados están identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [4: En tanto que el auto de segunda instancia por medio del cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre el accionante, carece de recursos.] [5: En tanto que el último acto procesal relevante fue emitido hace menos de 6 meses.] Así las cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conocida como defecto fáctico, por omisión o indebida valoración del material probatorio. 5.

Ahora bien, descendiendo al fondo del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, considera la Corte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, en atención a las siguientes razones: i. A pesar de que la defensa aportó una serie de declaraciones juradas realizadas ante notario, que indican que una serie de personas trabajaron en una finca después de marzo de 2020 -lo que lleva a la defensa a asegurar que los hechos acusados debieron ocurrir después de que la víctima cumplió 14 años-, lo cierto es que dichos medios materiales probatorios no son suficientes para subvertir la inferencia razonable de autoría o participación sobre la cual se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento que ahora pesa sobre EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO. ii.

Lo anterior en la medida en que dichos medios de prueba no niegan la comisión del delito, no contradicen el dicho de la víctima, ni contienen en su seno el mismo poder probatorio que los elementos materiales que fueron presentados por la Fiscalía. Al respecto, conviene recordar que la inferencia razonable de autoría o participación construida en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó sobre una serie de entrevistas rendidas por la menor víctima ante peritos psicólogos de la Fiscalía; entrevistas que, por su carácter técnico, contienen en su seno un poder de convencimiento ampliamente superior a las declaraciones juradas, rendidas ante notaría, que presentó la defensa. iii.

Esto se explica en el hecho de que las entrevistas presentadas por la Fiscalía siempre siguen un protocolo técnico, que se detalla ampliamente en el texto de la entrevista, al tiempo que, hasta tanto los declarantes no comparezcan a rendir testimonio a juicio, es imposible conocer cuáles fueron las circunstancias bajo las cuales se realizaron dichas declaraciones juradas.

Diferente hubiera sido si, por ejemplo, en vez de presentar una serie de declaraciones juradas, la defensa hubiera presentado entrevistas y las hubiera contrastado con el dicho de la menor. Por último, conviene recordar que, realmente, estas fueron las razones que llevaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó para negar la pretensión de revocatoria que fue elevada por la defensa. iv.

Estas consideraciones no afectan el debido proceso o el principio de igualdad de armas, por cuanto la diferencia en el poder probatorio de los elementos aportados por la defensa con respecto a aquellos presentados por la Fiscalía no estriba en la identidad de la parte que los aporta, sino en la naturaleza intrínseca de los diferentes elementos: simplemente, a la autoridad judicial le pareció mas convincente una entrevista rendida ante una psicóloga que unas declaraciones juradas rendidas ante notario; declaraciones que, por lo demás, nada dicen sobre la materializad de la conducta. v. Frente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, conviene recordar que esta Corte tiene que una vez impuesta una de las medidas de aseguramiento contempladas en el artículo 307 del Estatuto Procesal, en los precisos términos del artículo 318 ibidem, le asiste el derecho a cualquiera de las partes, pero con especial interés a la defensa, de elevar ante el juez de control de garantías una solicitud de revocatoria de la cautela decretada «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308»[footnoteRef:6]. [6: Ver sentencia SP3812-2019.

Rad. 55519.] vi. La disposición anterior, a la que se hace referencia, contiene dos supuestos materiales de cuya verificación simultánea pende la solución de la solicitud de revocatoria: de un lado, la presentación de evidencia sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria y, de otro, la evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales probatorios o de esa información legalmente obtenida para demostrar razonablemente la desaparición de las exigencias previstas para su imposición. vii.

Así las cosas, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio probatorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido. Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido.

En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable, no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad. viii. Por último, vale la pena agregar que, de todas maneras, en el presente procedimiento constitucional no fue aportada copia del audio o la transcripción de la decisión de primera instancia, o del auto por medio del cual se impuso, en primer lugar, la medida de aseguramiento cuestionada; de manera que tampoco ha sido posible hacer el análisis completo que demanda el accionante.

Igualmente, tampoco fue aportada prueba alguna que indique la fecha de nacimiento de la menor y, en esa medida, ha sido imposible verificar la veracidad de las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito de tutela, relacionadas con la supuesta edad de la víctima al momento en que ocurrieron los hechos. Por todas las razones anteriores, para esta Sala es evidente que la sentencia impugnada debe ser confirmada, en tanto que la evidencia indica que la decisión cuestionada por medio de este mecanismo constitucional no adolece de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

Lo anterior sin perjuicio de que, en un futuro, y con fundamento en elementos materiales probatorios más solidos y poderosos, pueda la defensa volver a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por EDGAR WERNY OSPINA RESTREPO en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Yolombó (Antioquia). 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2