Micelio
STP16231-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220204600 NI 127231 Tutela A/ Universidad Pontificia Bolivariana GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16231-2022 Radicación n° 127231 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la Universidad Pontificia Bolivariana a través de apoderado especial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 050016000206201029954, que se sigue en contra de Italia Caicedo Jaramillo.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: El apoderado de la Universidad Pontificia Bolivariana, relató que en julio de 2010 denunció a Italia Caicedo Jaramillo, comoquiera que, en el cargo de vicerrectora administrativa y financiera de la sede de Palmira, Valle, presuntamente se apoderó de la suma de $143.663.114.

Iniciado el proceso, se formuló imputación el 1 de febrero de 2016 en contra de la denunciada por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. Luego, tras varios intentos frustrados ajenos a la víctima -de 22 de agosto, 25 de septiembre, 25 de octubre, 25 de noviembre de 2018, 13 de noviembre de 2019, 16 de junio de 2020, 19 de noviembre y 13 de diciembre de 2021- el 5 de abril de 2022 se efectuó la audiencia de formulación de acusación. No obstante, ese día, la defensa de la procesada solicitó la nulidad del trámite por aspectos como: i) una indebida imputación, ii) falta de competencia del juez y iii) que se debía aplicar el procedimiento penal abreviado de la Ley 1826 de 2017; de modo que, el juzgado programó como fecha para desatar esa solicitud, la audiencia de 8 de junio de 2022, advirtiendo que, de no prosperar la invalidación, se llevaría a cabo la preparación del juicio.

No obstante, no se hizo ese día sino el 8 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el juzgado decretó la nulidad del proceso desde la audiencia de 1º de febrero de 2016, por haber incurrido la fiscalía en una indebida formulación fáctica y jurídica de la imputación, al existir defectos en relación con la exposición de los hechos jurídicamente relevantes.

Contra ese auto, tanto la víctima como la fiscalía interpusieron recurso de apelación, y aun cuando el juzgado concedió el del ente acusador, no así el de la representación judicial de la víctima, por una indebida sustentación. En virtud de ello, la entonces apoderada de la afectada interpuso recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal de Buga, Corporación que, mediante decisión de 2 de septiembre de 2022 declaró que la apelación de la víctima estuvo bien denegada por parte del juzgado de primera instancia. Asimismo, en auto separado, de igual data, confirmó el de primera instancia mediante el cual se decretó la nulidad del trámite.

Al respecto, alega entonces el tutelante que el Juzgado y Tribunal demandados vulneraron los derechos de la Universidad Pontifica Bolivariana, con los autos mediante los cuales, el primero, no concedió el recurso de apelación contra el proveído que anuló el proceso penal y, el segundo, al desatar el recurso de queja y decretar que el medio de impugnación fue bien denegado, comoquiera que, en síntesis, sí esgrimió una argumentación suficiente, sustentada en la normatividad y jurisprudencia aplicables a la materia, para controvertir el proveído de invalidación, «en cuanto a lo relacionado con la improcedencia del decreto de nulidad frente a actuaciones de parte de la Fiscalía, como lo son la imputación y la acusación; y que en dicha sustentación se arguyeron los fundamentos de hecho y derecho que controvertían la decisión».

Por lo indicado, señala que, además de que cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los autos demandados incurren en defectos específicos como la violación directa de la Constitución, en consecuencia, solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales de la Universidad Pontificia Bolivariana, y en consecuencia, que de un lado, «se le ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA que conceda el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en contra del auto interlocutorio nro. 025 de 2022 que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación realizada el 01 de febrero de 2016»; y de otro, que «se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (SALA DE DECISIÓN PENAL) estudiar y decidir de fondo el recurso de apelación sustentado por la representación judicial de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA para revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. » 2.

RESPUESTAS 1. El Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, Valle, resumió el proceso 2010-29954, en el cual, una vez confirmado el auto que decretó la nulidad por el Tribunal de Buga, regresó el expediente y este fue devuelto al Fiscal 149 Seccional de Palmira, sin que hasta ahora haya reingresado al despacho. Sobre la decisión del Tribunal que decretó bien denegado el recurso de apelación de la víctima contra el auto de 8 de agosto de 2022, afirmó que no vulnera los derechos de la parte actora, ni tampoco lo hace la decisión de ese despacho mediante la cual no concedió la alzada de aquella. 2.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se limitó a enviar a este trámite los enlaces para acceder al proceso penal aquí cuestionado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, la queja del accionante se dirige a atacar las siguientes decisiones dentro del proceso penal con radicado 050016000206201029954, que se sigue en contra de Italia Caicedo Jaramillo: i) la primera, de 8 de agosto de 2022 del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, mediante la cual este no concedió el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la Universidad Pontificia Bolivariana contra el auto de igual fecha que accedió a la solicitud de la defensa de aquella y decretó la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación de 1º de febrero de 2016; ii) la de la Sala Penal del Tribunal de Buga de 2 de septiembre de 2022, que, al desatar el recurso de queja formulado por el abogado de la referida institución, declaró que la apelación de la víctima estuvo bien denegada por parte del juzgado de primera instancia. La tesis que el claustro cuestiona, por cuanto, alega, no es cierto que no haya fundamentado en debida forma la apelación que elevó en contra del auto que anuló el proceso penal en el que es víctima, por lo que resultaba procedente conceder el recurso de apelación. 4.

Satisfacción de los requisitos de orden general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.1. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.2.

La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que la Universidad Pontificia Bolivariana denuncia quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Igualmente, se advierte que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, al tratarse, la decisión que tomó el Tribunal de Buga, de providencia dictada el 2 de septiembre de 2022, por cuanto la demanda se presentó en noviembre de la anualidad que avanza.

Asimismo, como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido (Vg. CSJ STP10096-2022, rad. 125067, 21 jul. 2022) se advierte satisfecho el principio de subsidiariedad, en la medida que, contra el auto que decretó la nulidad se empleó el recurso de apelación con que contaba la accionante en defensa de sus intereses, mientras que, contra el que desató la queja, no existe medio de defensa adicional.

De igual forma, el accionante realizó una exposición comprensible de los hechos que fundamentan la petición de amparo y la decisión atacada no es una sentencia de tutela. 5. Caso concreto. La configuración de un defecto procedimental absoluto en los autos de 8 de agosto de 2022 del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, y 2 de septiembre del mismo año, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga 5.1.

De los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce que el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, adelantó el proceso rad. 050016000206201029954, en adversidad de Italia Caicedo Jaramillo, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. 5.2.

En el marco de ese proceso, la defensa de la referida ciudadana solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación de 1 de febrero de 2016, por falencias que se resumen en: i) una indebida imputación, ii) falta de competencia del juez y iii) que se debía aplicar el procedimiento penal abreviado de la Ley 1826 de 2017. 5.3.

El 8 de agosto de 2022[footnoteRef:1], cuando estaba convocada la audiencia de formulación de acusación, el juzgado demandado decretó la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación de 1 de febrero de 2016[footnoteRef:2], que fuera solicitada por la defensa en sesión de 5 de abril pasado, por haber incurrido la fiscalía en una indebida formulación fáctica y jurídica, y en defectos en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, al respecto, en síntesis, el juez consideró que: [1: El audio fue allegado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del enlace por medio del cual se accedió al expediente penal rad. 201029954.] [2: Hasta el 01:03:30, ibid. ] « [La fiscalía] no determinó con claridad cuál fue el valor total de lo apropiado, de lo que determinó el valor del perito pues, por una parte, habla de 51 millones de pesos pero, en otra, habla o refiere 43 millones, pero, además, se incluye en la imputación fáctica, aspectos que, al parecer, ni siquiera tendrían qué ver con la actuación de la señora imputada, pues, refiere incluso que, en 2004, 2005 y hasta en 2007, en algunos apartes, no hubo ningún apoderamiento, es decir, manifestando una negativa que nada tendría qué ver con lo que se le imputa a la señora Italia Caicedo.

De manera que, este despacho tiene que indicar que advierte profundas falencias en la formulación de imputación y, por supuesto, en el escrito de acusación, que, en las condiciones antes anotadas, de acuerdo con los parámetros que ha determinado la Sala Penal (sic) de la Corte Suprema de Justicia, pues nos conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación (…).

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 11 de agosto de 2021, rad. SP3420-2021, 55947 (…), dice, muy brevemente: «En el decurso de estos pronunciamientos, se recuerda también, ha sido detallado que en los casos en los que la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o acusa a la persona, la consecuencia necesaria es el decreto de nulidad del trámite, en tanto, esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, acorde con el principio antecedente-consecuente; el hito fundamental que representan dichas diligencias en el trámite de la Ley 906 de 2004; y la necesidad de cumplir con mínimos formales instituidos en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Pero, junto con ello, la falta total de claridad, o la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia, incide de manera profunda en el derecho de defensa, en cuanto, impide del imputado o acusado y de su asistencia profesional, adelantar una adecuada tarea de oposición, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se imputa o acusa.» (…).» (…) en el fundamento de la acusación y en la relación de hechos, inicia justamente por citar la denuncia (…) y a partir de allí se expresan los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía, cuando su actividad debió ser otra: a partir de lo ocurrido, expresar los hechos jurídicamente relevantes de una manera circunstanciada que permitiera el entendimiento total, y no la réplica de la denuncia, (…) de elementos materiales probatorios que relacionó de manera un tanto amplia pero que no correspondía, y también de tratar de citar algunos de los eventos que habían podido ocurrir con algunos de los docentes.» 5.3.1.

Como lo destacó con posterioridad el Tribunal de Buga, la anulación del trámite por el juzgado se fundamentó en las siguientes premisas: i) A pesar del esfuerzo de la Fiscalía, dejó de lado la relación adecuada y circunstanciada de los hechos jurídicamente relevantes al formular imputación. ii) Aunque, de manera metodológica, dividió en tres bloques la imputación, conforme el contenido del Artículo 288 del Código de Procedimiento Penal y efectuó una debida y completa individualización de la imputada, no acertó en el segundo bloque titulado como relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. iii) La Fiscalía enrostró a la procesada 116 eventos, en los que presuntamente hurtó y falsificó firmas o documentos para hurtar unas sumas de dinero, empero, fue genérica toda vez que, tratándose de un hurto continuado, si bien intentó relacionar en lo posible la conducta atribuida, no hizo una relación clara, sucinta y precisa de cada uno de los eventos, como correspondía para que la imputada conociera la fecha, la cuantía, las circunstancias modales y temporales de cada uno de los apoderamientos. iv) Indicar el presupuesto normativo no implica que se cumpla con la relación sucinta y detallada de los hechos. v) Aunque se aludió a la existencia de unos títulos valores, no se precisaron detalles sobre estos. vi) La Fiscalía tampoco detalló la cuantía de lo hurtado en su totalidad y, se advierten unas situaciones inadmisibles y erróneas. vii) la Fiscalía dijo frases como “ el auditor estableció ciento cuarenta y tres millones, el contador del CTI estableció faltante por cincuenta y un millones, quedando un faltante por establecer de ochenta y ocho millones de pesos ”, yerro que representa que, de forma imprecisa, se expuso una cuantía de lo apropiado. viii) El escrito de acusación contiene imprecisiones en punto de la cuantía de las sumas apoderadas, no determina con exactitud el valor total de lo apropiado. 5.4.

En contra de esa providencia, la fiscalía y la apoderada de la víctima aquí accionante, se alzaron en recurso de apelación. Sustentada la impugnación de la primera[footnoteRef:3], la entonces abogada de la Universidad Pontificia Bolivariana expuso la siguiente argumentación[footnoteRef:4]: [3: Hasta el 01:24:38, ídem. ] [4: De 01:24:00 a 01:32:30, ídem.] «Primero, reitero lo manifestado anteriormente en mi oposición a la solicitud de nulidad, en cuanto a que el contenido de la imputación y de la acusación realizadas por la fiscalía, están de acuerdo y conforme a lo ordenado en los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, esto tiene una correspondencia con los hechos que suscitaron el adelantamiento de esta denuncia por parte (…) de la Universidad Pontificia Bolivariana.

Hubo claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, incluso, completamente y fue entendible como lo manifesté ya, porque en la oportunidad de la imputación al menos no hubo ninguna interferencia o interposición, por parte de la defensa en cuanto al no entendimiento o claridad de la misma (…). Entonces, considero que, los mismos fueron conforme a la ley, fueron detallados y fueron comprensibles, según lo que se manifiesta, de acuerdo, incluso, también con lo que manifiesta el señor fiscal en cuanto a que son muchos los puntos que habría qué adecuar aquí y que no es el momento, consideraría, preciso, para controvertir lo manifestado por la fiscalía. Además, considero que, desconoce el A quo, varios pronunciamientos que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la petición de nulidad no procede (…) contra la imputación, al ser un acto de parte y no de un funcionario judicial (…) además, puede analizarse en cuanto a la formulación de acusación también, porque también es un acto de parte de la fiscalía; y, entonces, creería que no hay como una adecuación a las decisiones que ha proferido incluso recientemente la Corte (…) cito una de estas, con radicación número 61004 de 16 de marzo de 2022 (…) donde manifiesta que: “la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación, como acto de parte de la fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado aquellos aspectos que son incontrovertibles antes del juicio oral”.

Además, se cita en esta misma jurisprudencia, la providencia (…) con radicado AP5563 de 2016, donde se (inaudible) el despojo que se le ha hecho de las facultades jurisdiccionales a la Fiscalía, por ello ya no actúa en las calidades que tenía antes del Código 906 (sic) sino que, ahora tiene una calidad de parte en el proceso, por lo que, lo que esta manifieste no puede ser controvertido para nulidad (sic) pues no afecta directamente las garantías procesales.

Si hay un no entendimiento de la misma, hay otros remedios que pueden darse para que se subsanen estos errores que puedan tener tanto la imputación como la acusación, por lo que (…) es un acto de parte, aquí podría dar lugar a una (…) corrección de la misma, pero no como tal a la invalidez del proceso, porque es un acto procesal, de parte, que no vincula y no tiene una fuerza de ejecutoria material sobre el proceso.

Y (…) es un punto que no puede ser resuelto antes del juicio oral. Cito también, otra sentencia de nuestra H. Corte Suprema de Justicia (…) con radicado 42452, de octubre de 2014, donde manifiesta que, si bien esas expectativas de lo que se reproduce en la imputación y en la acusación (…) no son satisfechas (…) para la defensa, “no puede llevar a la invalidación del acto, pues los eventuales vacíos que deje el Fiscal en la acusación, sólo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso, sin consecuencias sobre la legalidad del trámite, salvo que haya una ininteligibilidad de lo que se expuso”, y, en este caso, claramente podemos ver que no es así: sí hubo claridad sobre las mismas, hubo un entendimiento tanto por la señora Italia como por su defensor… de manera general, pudieron entender lo que la fiscal en su momento imputó y lo que el fiscal, actualmente, realizó en el escrito de acusación. Todo lo anterior, considero que, si bien los jueces deben realizar un control material a esa actividad de parte, no es como causal para que haya una invalidación de toda la actuación procesal que ya se ha adelantado, sino que, deben buscarse otras soluciones a la misma y, especialmente, en cuanto a la imputación, como ya lo manifesté, no hubo en su momento ningún reparo por parte de la defensa por lo que hubo claridad de la misma, y ahora, frente a la acusación, está conforme a lo adecuado (…) en la normatividad, el Código de Procedimiento Penal (…).

Por lo que, respetuosamente le solicito al Tribunal Superior de Buga que revoque la decisión tomada en esta audiencia de acusación.» 5.5. A continuación, luego de oírse la intervención, como no recurrentes, del delegado del Ministerio Público[footnoteRef:5] y de la defensa[footnoteRef:6] -quienes repararon en una indebida sustentación por los dos impugnantes y, por ende, debía denegarse la apelación-, el recurso del ente acusador fue concedido ante el Tribunal por el juzgado de primer grado, no así el de la apoderada de la Universidad Bonifica Bolivariana el cual no fue otorgado, en decisión de igual data -8 de agosto de 2022-. [5: 01:32:40 y siguientes, ídem.] [6: 01:49:56, en adelante, ídem.] Para sostener su postura, el juez expuso que, la profesional no efectuó una debida sustentación del recurso de apelación, por cuanto «ha habido una insuficiencia en la sustentación… en la medida en que se ha manifestado, simplemente, su distanciamiento de los argumentos que ha tenido este despacho… contradice los argumentos del despacho, pero no lo hace de una manera dialéctica, anteponiendo unos argumentos jurídicos que permitan indicar cuáles son las razones jurídicas por las cuales la decisión de este despacho afecta los intereses de la pate que representa, cuál es la trascendencia de la decisión, cuáles son realmente esas manifestaciones incluidas dentro de la decisión del despacho que jurídicamente no resultan viables (…), se ha limitado a simplemente el por qué no está de acuerdo, simplemente para negar el mismo, no para indicar cuáles son esas razones de orden jurídico o falta de consideraciones del despacho»[footnoteRef:7]. [7: 02:08:30 y ss., ídem.] 5.6.

Debido a ello, la abogada de la afectada impetró recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de apelación referido atrás[footnoteRef:8] que sustentó con posterioridad y que, decidió el Tribunal de Buga, en proveído de 2 de septiembre de 2022. [8: 02:12:40, ibid.] En esa oportunidad, la Sala Penal demandada determinó que la apelación de la aquí demandante fue bien denegada por parte del juzgado de instancia. Para ello, primero, el Tribunal resumió lo acontecido en el proceso penal, comprendiendo el mismo los resúmenes la de la solicitud de nulidad del defensor de la procesada, de las intervenciones del Ministerio Público, la apoderada de la víctima y del representante del ente acusador; del auto de 8 de agosto de 2022, que anuló el trámite desde la imputación, así como de la apelación de la mandataria de la Universidad Pontificia Bolivariana y de quienes no recurrieron el auto, y, asimismo, de la sustentación del recurso de queja.

Luego de ese esquema procesal, razonó así: «Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que los argumentos expuestos por la apoderada de la víctima para demostrar que el recurso de apelación interpuesto por ella en la audiencia de formulación de acusación fue mal negado, no cumplen las exigencias previstas en la ley porque de la revisión del registro audiovisual de la diligencia, se constata que, al sustentar la alzada, la apelante no planteó argumento alguno que en realidad cuestione la determinación de anular lo actuado a partir de la audiencia de formulación por los graves yerros encontrados en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes.

Ello por cuanto, nada dijo la apoderada de la víctima en relación con los reparos del Juez a la formulación de imputación realizada en contra de la señora Italia Caicedo Jaramillo, los cuales se concentraron en los graves vacíos e incertidumbres advertidos en el planteamiento de la premisa fáctica que regiría la actuación hasta la emisión de la correspondiente sentencia, limitándose la abogada a referir de manera lacónica que, tanto la imputación como el escrito de acusación se ciñeron a los parámetros de los Artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, los argumentos de la quejosa según los cuales, al ser la imputación y la acusación actos de parte de la Fiscalía, no es procedente elevar petición de nulidad aduciendo la no comprensión de los hechos por parte de la acusada y su defensor, máxime que, en la audiencia preliminar no se hizo reparo alguno, no son suficientes ni adecuados para atacar la decisión de primera instancia, no sólo porque ante la pretensión de nulidad elevada por la Defensa no se planteó tal improcedencia, lo que implicó que la judicatura no se pronunciara al respecto, sino porque es totalmente contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales.

No comprende la Sala, el presupuesto normativo en el cual se basó la apoderada de la víctima para afirmar con total convencimiento que no es posible invocar la nulidad de la formulación de imputación por tratarse de un acto de parte de la Fiscalía. Lo cierto es que, el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, establece que, en la audiencia de formulación de acusación, el juez concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen, entre otros aspectos causales de nulidad si las hubiere, refiriéndose lógicamente, a la posibilidad de invocar la invalidación de las audiencias preliminares incluyendo la formulación de imputación. Lo anterior, consecuente con lo reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).” En consecuencia, para que la sustentación del recurso de apelación sea adecuado y suficiente, era necesario que la apoderada de la víctima especificara, detallara y explicara, porque no le asistía razón al juez, al considerar que los hechos jurídicamente planteados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación no se definieron de manera clara, completa y suficiente, para lo cual debía necesariamente, referirse a lo sucedido en esos actos de manera concreta y, no limitarse a las expresiones genéricas, gaseosas según las cuales los mismos se ajustaron a lo exigido en los artículos 229 y 337 de la Ley 906 de 2004.

En conclusión, la Sala en unidad de criterio con las consideraciones del a-quo, estima que la apoderada de la víctima no sustentó en debida forma el recurso de apelación y, por tanto, se declarará infundado el recurso de queja.». 5.7. Destaca la Sala, igualmente, que mediante auto que data de 2 de septiembre de 2022, se desató el recurso de la fiscalía para confirmar la decisión de 8 de agosto del mismo año, mediante la cual el juzgado de conocimiento decretó la nulidad del trámite, como así aparece registrado en la consulta pública del proceso[footnoteRef:9]. [9: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] 6.

Frente al panorama procesal descrito en precedencia, es importante resaltar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia reiterada que «los fundamentos que han de nutrir la apelación no deben estar necesariamente acompañados de complejas reflexiones probatorias o jurídicas, ni de rigurosas fórmulas sacramentales[footnoteRef:10], con mayor razón cuando el apelante no ostenta la condición de abogado, como sucede en este asunto, sino que basta que precise las razones de su inconformidad con la decisión y que las mismas resulten entendibles. » (Cfr. CSJ AP084-2021, rad. 55432, CSJ AP5560-2021, rad. 60358, CSJ AP4745-2021, rad. 54379, CSJ AP2862-2021, rad. 56419, CSJ AP2688-2021, rad. 59662, entre otras) [10: Cfr. AP084-2021, rad. 55432.] 6.1.

Por ello, en contravía de lo expuesto por la Sala demandada, encuentra esta Colegiatura que la recurrente, en representación de la Universidad Pontificia Bolivariana, esbozó una serie de argumentos tendientes a exhibir su inconformidad frente a lo resuelto a través del referido proveído, toda vez que, partiendo de lo transcrito en párrafos anteriores, planteó como puntos de su disenso los siguientes, como aspectos claramente diferenciables: i) Reiteró que se opone a la nulidad, porque la imputación y el escrito de acusación cumplen lo establecido en los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal. ii) Los hechos de la imputación, enunciados por la Universidad Pontificia Bolivariana, se expusieron de forma detallada, clara y comprensible. iii) Tal claridad, incluso, emerge del silencio de la defensa de la procesada frente a la formulación de imputación, quien no hizo solicitud de claridad alguna. iv) En su sentir, y de acuerdo con jurisprudencia a la que aludió -cita unas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que identifica con radicados y fechas, así: “ 61004 de 16 de marzo de 2022”, “ AP5563 de 2016” y “42452, de octubre de 2014- la imputación es un acto de parte que no puede ser atacado por vía de la nulidad y el cual, asimismo, no ha de ser resuelto antes del juicio oral. v) Aun cuando los jueces pueden efectuar un control material a los actos de la fiscalía, ello no posibilita que se pueda decretar la nulidad del proceso. vi) Tal es un remedio extremo, y podía acudirse a otras formas de remediar los errores de la fiscalía, como la aclaración de la acusación. 6.3.

Para la Sala, entonces, es certero que los anteriores planteamientos, si bien no pormenorizan o puntualizan de manera exhaustiva todos los aspectos relacionados con los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, analizados por el juez, y más allá de su desacierto o de su tino, sin duda, se orientan a controvertir la fundamentación del funcionario judicial, circunstancia por la cual, se perciben adecuados para obtener la revisión del asunto en sede del superior. 6.4.

Esa conclusión deviene en la detección de un defecto procedimental absoluto, al apartarse, con esa fundamentación, del trámite dispuesto para el recurso de alzada frente a los autos aquí demandados, proferidos en el proceso penal rad. 050016000206201029954: tanto en el auto de 8 de agosto de 2022 del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, mediante el cual denegó el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la Universidad Pontificia Bolivariana contra el auto de nulidad de igual fecha; como en el de 2 de septiembre de 2022 que desató el recurso de queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró bien denegada la apelación de dicha víctima. 6.5.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad Pontificia Bolivariana, y en ese orden, se dejarán sin efectos los proveídos de 8 de agosto y 2 de septiembre de 2022 proferidos por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, para ordenarle, al primero, que proceda a conceder el recurso de apelación impetrado por la representación judicial de la Universidad Pontificia Bolivariana contra el auto de 8 de agosto de 2022 que anuló el proceso, y, a la segunda, que una vez reciba el expediente, proveniente del juzgado de primera instancia, proceda a desatar esa impugnación en el término indicado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.

Para ello, el juzgado deberá proveerse, nuevamente, del expediente con radicado 050016000206201029954, dado que, de acuerdo con lo informado en este trámite constitucional, fue devuelto a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad Pontificia Bolivariana.

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos en el proceso penal rad. 050016000206201029954, de 8 de agosto de 2022 del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, mediante el cual denegó el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la Universidad Pontificia Bolivariana conta el auto de nulidad de igual fecha; y el de 2 de septiembre de 2022 que desató el recurso de queja, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró bien denegada la apelación de dicha víctima.

Tercero. ORDENAR al Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se provea del expediente con radicado 050016000206201029954, que fue devuelto a la Fiscalía General de la Nación. Una vez obtenido, proceda de forma inmediata a conceder el recurso de apelación impetrado por la representación judicial de la Universidad Pontificia Bolivariana contra el auto de 8 de agosto de 2022 que anuló el proceso, acatando las directrices plasmadas en las consideraciones de esta decisión. Cuarto. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, una vez reciba el expediente, proveniente del juzgado de primera instancia, proceda a desatar esa impugnación en el término indicado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, en el término de ley.

Quinto. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Gerson Chaverra Castro Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11