Radicado 19001220400420250079801 Número interno 152241 Impugnación de Tutela HAROLD JESNEYDER ANDRADE HERRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1623-2026 Radicación N°. 152241 Acta Nº. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HAROLD JESNEYDER ANDRADE HERRERA, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual «declaró improcedente» la demanda de tutela que presentó contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la mencionada ciudad}; trámite al que fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de enero de 2026.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos que lo integran, se extrae que HAROLD JESNEYDER ANDRADE HERRERA fue condenado el 5 de diciembre de 2022 a 128 meses de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
En la misma providencia le negó la posibilidad de cumplir la pena en centro de armonización, por cuanto no evidenció acreditado el fuero objetivo; en consecuencia, dispuso su traslado desde el resguardo indígena a un establecimiento carcelario a cargo del INPEC. 3. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó con fallo de 2 de agosto de 2023. 4.
La vigilancia de la condena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad ante la cual el libelista elevó solicitud de libertad condicional. 5. Con auto de 19 de agosto de 2025, el citado despacho negó el subrogado tras considerar que HAROLD JESNEYDER no cumplió con el factor objetivo descrito en el artículo 64 del Código Penal, pues a la fecha de la solicitud solo había descontado 41 meses y 3 días de prisión. 6.
Recurrido en apelación el citado auto, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán lo confirmó con decisión de 12 de noviembre de 2025, al evidenciar que el sentenciado se había fugado del centro de armonización desde el 13 de mayo de 2024, según información brindada por la misma comunidad indígena. En dicha providencia dispuso, además, compulsar copias contra las autoridades Neewesx del Resguardo Indígena NASA Pueblo Nuevo Ceral de Buenos Aires que hayan fungido como tal desde el 5 de diciembre de 2022 a la fecha, por «realizar actuaciones que, para el despacho, revisten poca credibilidad, y sin sustento probatorio alguno». 7.
En virtud de lo anterior, HAROLD JESNEYDER ANDRADE HERRERA acudió a la presente acción de tutela para censurar los autos por medio de los cuales los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negaron la libertad condicional; pues, considera que incurrieron en un defecto fáctico y violación directa de la constitución, por no valorar la totalidad de las pruebas, desatender la realidad procesal y reconocer únicamente el tiempo de privación de libertad hasta la supuesta fuga, con lo cual también habrían omitido contabilizar el periodo posterior, durante el cual permaneció en el resguardo «sometido a condiciones de cautiverio, circunstancia que sin lugar a dudas no solamente vulnera el debido proceso y desconoce la naturaleza objetiva de la privación de la libertad, sino que constituye una negación del reconocimiento a la redención de pena que en derecho corresponde, configurándose entonces una vulneración sistemática de derechos fundamentales». 8.
Adicionalmente, estimó que se omitió examinar y ponderar certificaciones oficiales que acreditan la permanencia, custodia, estudio y actividades laborales desarrolladas HAROLD JESNEYDER ANDRADE HERRERA «durante su estadía en el Centro de Armonización Indígena, elementos determinantes para establecer el cómputo real del tiempo de privación efectiva de la libertad», máxime si se tiene en cuenta que la legalidad de tales documentos no fue desvirtuada mediante decisión judicial en firme. 9.
Respecto de la fuga del libelista, precisó que «fue un hecho de mínima duración y posteriormente fue sometido a los mecanismos correctivos propios del fuero indígena». 10. Por lo anterior solicitó «ordenar el reconocimiento del tiempo que el señor HAROLD JESNEYDER ANDRADE HERRERA ha permanecido privado de la libertad en el centro de armonización indígena para efecto de redención de pena…».
III. FALLO IMPUGNADO 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del quejoso, y que la decisión de negar el subrogado de libertad condicional se sustentó en el incumplimiento del requisito objetivo previsto en la norma y los elementos probatorios válidamente incorporados al expediente. 12.
Resaltó que, en el análisis de los medios de convicción efectuado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado al resolver la apelación se destacó como relevante la fuga de HAROLD JESNEYDER ANDRADE HERRERA denunciada por el mismo resguardo indígena y su posterior exclusión del registro de privadas de la libertad por parte del INPEC, documentos a partir de los cuales se dedujo razonablemente que el sentenciado no se encontraba efectivamente privado de la libertad y por tanto no era viable el descuento de pena al que alude tener derecho. 13.
A lo anterior se suma que desde el fallo condenatorio proferido en primera instancia el 5 de diciembre de 2022 se negó al libelista la posibilidad de cumplir la pena en el Centro de Armonización por no haber demostrado la condición de indígena que pregona, por lo que su traslado debió ser inmediato. 14. Así, concluyó que las decisiones adoptadas por los demandados constituyeron un ejercicio legítimo de su función jurisdiccional y, por tanto, no era procedente la intervención del juez de tutela en el citado asunto.
IV. IMPUGNACIÓN 15. Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, derivada de la omisión de los demandados de «contabilizar el periodo posterior durante el cual [su] representado ha permanecido privado de la libertad en el resguardo indígena Nasa del Pueblo Nuevo Ceral, Municipio de buenos Aires, Cauca…». 16.
Refirió que, contrario a lo estimado por el A quo, el defecto fáctico se presentó por la valoración incompleta de la prueba, concretamente las certificaciones expedidas por las autoridades indígenas, que acreditaban la permanencia del sentenciado en el Centro de Armonización; documentos que, en su criterio, conservan validez por no haber sido declarados falsos por una autoridad competente. 17.
Finalmente, precisó que la omisión en el traslado del sentenciado desde el resguardo a un centro carcelario del INPEC se debió a la falta de seguridad y presencia estatal en los territorios. 18. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela ordenando a la autoridad judicial accionada que reconozca el tiempo de privación de la libertad en el Centro de Armonización. V. CONSIDERACIONES 19.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 20.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 21.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 22.
En virtud a la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 22.1.
Los primeros se concretan a establecer que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 22.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 23.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 24. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto 25. En el caso sub judice, no observa esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. 26. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra el auto emitido en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 27. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la negativa de la libertad condicional deprecada por el censor se sustentó en las pruebas obrantes en la actuación y la normativa aplicable al caso en concreto. 28.
Como se indicó en precedencia HAROLD JESNEYDER ANDRADE HERRERA fue condenado a 128 meses de prisión al haber sido hallado responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, agravado. 29. El subrogado de libertad condicional, desarrollado en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, exige al juez ejecutor verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. 30.
En el caso que se analiza, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la libertad condicional deprecada por HAROLD JESNEYDER al evidenciar que solo ha descontado 41 meses y 3 días de prisión; es decir, menos de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta. 31. Si bien el impugnante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por no valorar de manera integral la totalidad de los elementos de prueba obrantes en la actuación, una lectura detallada del auto emitido en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán -12 de noviembre de 2025- permite desechar dicha apreciación. 32.
Sobre el particular se advierte que la autoridad judicial sí se refirió a la existencia de los documentos emanados de la autoridad indígena que echa de menos el censor; sin embargo, les restó mérito suasorio al advertir que solo era procedente contabilizar como privación efectiva de la libertad el tiempo ocurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento hasta la sentencia condenatoria de primera instancia, pues en dicha providencia se estableció que HAROLD JESNEYDER no cumplía con el fuero personal para ser catalogado como indígena y, por tanto, a partir de ese momento debía ser trasladado a un establecimiento carcelario administrado por el INPEC. 33.
Además, en dicha providencia se explicó que no podría tenerse como válidas las actuaciones adelantadas por la autoridad indígena con posterioridad a la sentencia de 5 de diciembre de 2022 en tanto que daban fe de situaciones sin sustento probatorio alguno y generaban enormes dudas sobre su credibilidad al afirmar y tener como válido que el sentenciado regresó al día siguiente de su fuga para continuar purgando la pena en ese lugar, a pesar de que la autoridad judicial competente ya había descartado su pertenencia a esa comunidad y ordenado su reclusión en centro carcelario.
Sobre el particular se precisó: «Procesalmente, HAROLD JESNEYDER ANDRADE HERRERA, está prófugo de la justicia, y se fugó del centro de armonización, desde el 13 de mayo del 2024, informado por la misma comunidad indígena, y por ello fue dado de baja, mediante acto administrativo, por el INPEC, como persona en prisión, el 7 de octubre del 2024, de cumplirse el factor objetivo, la fuga del condenado es una afirmación clara de su no resocialización, para el análisis del requisito subjetivo del artículo 64 del código penal.
La comunidad indígena, y sus autoridades, vuelven a realizar actuaciones, que para el despacho, revisten poca credibilidad, y sin sustento probatorio alguno, que mientras no sean resueltas por autoridad competente (fiscalía general de la nación) no pueden ser valoradas, esto es, la presunta presentación al día siguiente de la fuga de HAROLD JESNEYDER, (no es comunero indígena par la justicia ordinaria), y el cumulo, por demás exagerado, de trabajo, en centro de reclusión, estas constancia que harán parte de la compulsa de copias, no pueden ser tenidas en cuenta, por las circunstancias que desde el inicio han generado enormes dudas sobre el actuar de este resguardo indígena y sus autoridades». 34.
Bajo ese panorama, observa la Sala que las decisiones atacadas y el razonamiento que sobre ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela por cuanto no comportan defecto específico de procedibilidad alguno, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver.
Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en los elementos de juicio aportados y la disposición normativa que resultaba aplicable caso en concreto. 35. Tampoco es jurídicamente admisible la afirmación de la impugnante respecto a que se presentó una valoración incompleta del acervo probatorio, pues como se indicó en precedencia, la autoridad judicial expuso los motivos por los cuales los documentos emanados de la comunidad indígena para acreditar mayor número de días en reclusión adolecían de credibilidad o, por lo menos, resultaban inidóneos para certificar tiempo de privación de la libertad a favor del sentenciado. 36.
Así las cosas, independientemente de que el libelista no comparta los autos proferidos por los accionados, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención de este juez constitucional, más aún cuando las decisiones atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad. 37.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 38.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11