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STP1623-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación 18001220400020240019201 Marlon Andrés Cano Montaña Impugnación Número interno 142622 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1623-2025 Radicación n.° 142622 (Acta n.° 28) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano MARLON ANDRÉS CANO MONTAÑA contra el fallo de tutela de primera instancia del 4 de diciembre de 2024.

Con este, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. II.

HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El apoderado judicial solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado. Manifiesta que, el 4 de agosto de 2020, Marlon Andrés Cano Montaña fue capturado por la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de hurto calificado por lo que, al día siguiente, la Fiscalía 10 Local de Currillo, Caquetá, corrió traslado del escrito de acusación y el 8 de agosto de 2024 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, se adelantó la audiencia concentrada.

Señala que, en dicha audiencia, la Fiscalía 7 Local de Florencia, Caquetá informó que, pese a estar completo el escrito de acusación, adicionaba un testigo que no había sido descubierto, el patrullero David Silva, quien realizó la captura de Marlon Andrés Cano Montaña. Indica que, solicitó que se rechazará ese testimonio al tratarse de un indebido descubrimiento probatorio de la fiscalía porque no informó en el traslado del escrito de acusación que iba a utilizar ese testigo como prueba de cargo, aun cuando el ente fiscal sabía de su existencia desde las audiencias preliminares, no obstante, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, decidió decretar dicha prueba testimonial, motivo por el que interpuso y sustentó el recurso de apelación solicitando que se revocara la decisión de primera instancia, se reconociera el indebido descubrimiento probatorio y se rechazara su decreto como testigo de cargo.

Finalmente, refiere que el 9 de octubre de 2024, mediante auto interlocutorio de segunda instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, se reconoció el indebido descubrimiento probatorio, pero se decretó la nulidad de la audiencia concentrada desde que se otorgó la palabra para que la fiscalía modificara el escrito de acusación, sin considerar los argumentos expuestos y su solicitud de rechazo.

Por ello, solicita que se deje sin efectos el referido auto interlocutorio de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, emitir nuevamente la decisión analizando la procedencia del rechazo del testimonio indebidamente descubierto o que, en su defecto, informe las razones por las que no se aplica la sanción de rechazo y cuáles son las pruebas que acreditan la configuración del inciso final de una causa no imputables a la parte afectada III.

FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en fallo de tutela del 4 de diciembre 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque las pretensiones buscan que el juez de tutela intervenga en un proceso penal que se encuentra en curso.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el apoderado del ciudadano MARLON ANDRÉS CANO MONTAÑA interpuso impugnación y señaló: i) La sentencia de primera instancia no le indica al accionante cuales son los medios de defensa judicial con los que cuenta en el proceso penal. Además, infiere la parte interesada que los mecanismos de defensa con los que contaba se agotaron, pues se trata de una controversia probatoria en la que, al interponerse el recurso de apelación frente al decreto de las pruebas, se cumple tal aspecto. ii) A su vez, expresa: «se impugna porque el alcance que le está otorgando el tribunal a la subregla de la subsidiariedad - “(i) el asunto está en trámite” – (sic) no es el que le corresponde, tanto así que, si fuera de esa manera, siempre tocaría agotar el juicio oral, interponer el recurso de apelación e intentar acudir ante la Corte Suprema de Justicia a través del recurso extraordinario de casación» «de aceptarse el alcance adjudicado por el tribunal de subsidiariedad, la Corte Suprema de Justicia sería la única autoridad competente para resolver las acciones de tutela contra providencias judiciales al proceder estas de forma exclusiva al final del proceso penal» 5.

Como consecuencia, solicita revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y que se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá que repare la irregularidad propuesta. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de quien es su superior funcional. 7.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 9. En este asunto el apoderado del ciudadano MARLON ANDRÉS CANO MONTAÑA promueve acción de tutela para solicitar que el Juzgado Penal del Circuito de Florencia «repare la irregularidad cometida». 9.1 Del acervo probatorio se extrae que esa autoridad judicial en decisión del 9 de octubre 2024 decretó la nulidad de la audiencia concentrada que celebró el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia por haberse dado trámite a unas solicitudes probatorias de la Fiscalía que no tenían lugar. 9.2 A esa determinación se arribó en virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor contra la decisión del a quo sobre el decreto de pruebas del 08 de agosto de 2024. 10.

Sin embargo, el accionante sale del escenario del proceso penal y acude a esta sede, para exigir que esa autoridad se pronuncie de fondo respecto de ese recurso. Al efecto, sostiene que la decisión de haber decretado la nulidad no resuelve el objeto del disenso, que pretendía el rechazo de las solicitudes probatorias realizadas por la Fiscalía 7 Local de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   11.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.   12.

Los primeros se contraen a que:   i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;   i) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   ii) se cumpla el requisito de la inmediatez;   iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   iv) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;  v) no se trate de sentencias de tutela1.  14.

Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);   ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);   iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);   iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);   vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).   15.

No obstante, tras examinar las pruebas del expediente, la Sala advierte que la demanda cumple con algunos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. que el asunto atañe relevancia constitucional pues se discute la afectación de derechos fundamentales;   b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de las accionantes, afectaron sus derechos fundamentales;   c. por ser la decisión atacada del 9 de octubre de 2024, se observa que se cumple el requisito de inmediatez.

Al no haber transcurrido un término superior a 6 meses. d.  precisaron que la sentencia atacada incurrió en errores que podrían ser catalogados como defectos « sustantivo y orgánico » e. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie.  16. En cambio, el presupuesto de la subsidiariedad no se cumple, porque no se han agotado todos los medios defensivos que hay al alcance dentro del proceso ordinario. 17.

Al respecto, la Sala advierte que las pretensiones persiguen plantear un debate constitucional frente a decisiones en un trámite que no ha llegado a una conclusión. No se agotó la actuación del fallador ordinario, por lo que el accionante incumple con el requisito de subsidiariedad, o sea, «que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada».     18.

Es menester indicar a la parte actora que, al decretarse la nulidad de la audiencia preparatoria, misma suerte corre el decreto de pruebas, El efecto práctico es que el trámite debe reiniciarse y, por tanto, el defensor podrá nuevamente emplear sus estrategias defensivas. 19. Adicionalmente, es bueno precisar que mientras el proceso penal se encuentre en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.

De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación estarían sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como instancia adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.   20.1 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que2:  “3.1.4.1.

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, esa Corte ha señalado que, « cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». (Negrillas y Subrayado fuera de texto).  22. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, o sea, no se agote la actuación del juez ordinario, los afectados podrán reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que se pueda acudir para tal fin a la tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1623-2025 Radicación n.° 142622 (Acta n.° 28) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano MARLON ANDRÉS CANO MONTAÑA contra el fallo de tutela de primera instancia del 4 de diciembre de 2024. Con este, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.