Proceso de Tutela Radicación n.° 102831 Daniel Antonio Guerrero Lizarazo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1623-2019 Radicación N.° 102831 Acta 35 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” de esta capital.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 31 de octubre de 2005, DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, por hechos ocurridos el 1º de abril de 2003, a la pena de 360 meses de prisión como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal y porte ilegal de armas.
Esa condena fue objeto de acumulación con otra sanción penal, por lo cual se le fijó una sanción definitiva de 32 años de prisión. Actualmente vigila la pena impuesta a GUERRERO LIZARAZO el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante ese despacho, solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal, con sustento en que cumplía los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993.
Mediante auto del 1º de agosto de 2017, el juez ejecutor negó tal solicitud. GUERRERO LIZARAZO la apeló y el mecanismo vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 18 de enero de 2019 confirmó integralmente la decisión. Acude ahora el condenado a la extraordinaria vía de tutela. En su criterio, resultan lesivas de sus garantías fundamentales las decisiones emitidas en su caso porque en ellas se negó la concesión del permiso administrativo con sustento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que prohíbe la concesión de beneficios a los condenados, entre otros por delitos de secuestro extorsivo, pero se desconoció que cumple la totalidad de condiciones para acceder a esa prerrogativa, pues ya purgó más del 70% de la sanción que le fue impuesta, se encuentra internado en fase de mediana seguridad y su conducta ha sido calificada como ejemplar.
Además, afirma que la referida normatividad perdió vigencia con la expedición de la Ley 1709 de 2018 por lo que, luego de señalar que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, debe estudiarse el fondo del asunto en contexto con sus derechos a la resocialización, reinserción social y progresividad del tratamiento penitenciario.
Pide, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se le otorgue el beneficio en cita. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación a su cargo y advirtió que las decisiones cuestionadas se soportaron en las normas aplicables al caso del demandante, sin que pueda predicarse alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela.
Por esa razón, al no vulnerar sus garantías fundamentales, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. 2. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas de esta ciudad expuso que no son lesivas de los derechos del demandante las decisiones objeto de tutela, en tanto es clara la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha en que el demandante cometió los hechos por los que fue condenado y la tutela no es una tercera instancia para revivir discusiones que se agotaron en los cauces ordinarios.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la ley 65 de 1993[footnoteRef:12], estos consisten en permisos hasta de 72 horas para ausentarse del centro carcelario, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta. [12: Artículo que no fue modificado por la actual ley 1709 de 2014.] Con el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso que los condenados cumplan las siguientes condiciones: (i) que se encuentren en la fase de mediana seguridad;
(ii) que no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) que no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) que hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y, (v) que hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina (Cfr. CSJ STP20485 – 2017;
CSJ STP8059 – 2017 y CSJ STP4758 – 2017, entre muchas otras. Negrillas fuera de texto). Es deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las autoridades penitenciarias. Luego, debe pronunciarse sobre la solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.
Pues bien, los despachos judiciales demandados negaron la petición del accionante al advertir que, aun cuando cumplía los aspectos objetivos para la concesión del beneficio, había de aplicarse a su caso la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 según la cual:
ARTÍCULO
11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. En efecto, el permiso administrativo de 72 horas, está regulado en los artículos 146[footnoteRef:13] y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que lo califican como beneficio administrativo y por ende, ante la expresa prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha de comisión del injusto, no era posible aplicar al caso del demandante esa prerrogativa, aunque haya satisfecho las condiciones objetivas para su concesión. [13:
ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.] Pero además, resulta equivocada la pretensión que DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO formula en sede de tutela, encaminada a afirmar que dicha normatividad fue derogada tácitamente por las disposiciones que la sucedieron.
Ese aspecto fue atinadamente analizado por el Tribunal Superior de Bogotá, que dijo al respecto lo siguiente: … es de señalar que la derogación tácita de la que habla el recurrente, ocurrida con la promulgación de las Leyes 890 y 906 de 2004 acaeció, precisamente, desde la promulgación de las últimas disposiciones mencionadas, con las particularidades que tenían las normas en comento sobre su vigencia, es decir, de ahí en adelante y hacía el futuro.
Con ello se quiere precisar que, el hecho de que una norma sea derogada por una disposición que haya sido proferida con posterioridad, en ningún momento hace que los efectos producidos por la primera desaparezcan para las situaciones jurídicas que por esta fueron reguladas durante su existencia. En ese sentido, comoquiera que, para el 1 de abril de 2003, se encontraba vigente la Ley 733 de 2002 y en aplicación del principio de legalidad, en el caso concreto resulta perfectamente viable examinar la petición del procesado bajo la óptica de la precitada disposición[footnoteRef:14]. [14: Folio 32 del cuaderno de la Corte.] La argumentación de los despachos accionados no resulta equivocada ni arbitraria.
Por el contrario, era necesario que analizaran las restricciones para otorgarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones contenido en la Ley 733 de 2002, vigente para la época de los hechos.
Además, la Ley 1709 de 2014 no derogó tácitamente ese texto normativo, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el art. 26 de la Ley 1121 de 2005. Tales disposiciones son válida y jurídicamente conciliables, pues como pacíficamente ha dicho esta Sala de Decisión: … en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados (fallos CSJ STP1672 – 2015;
CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014). Y añadió, en fallo CSJ STP13855 – 2014 sobre la aludida derogatoria tácita que: … este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:15], situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. [15: Código Civil.
Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] (…) … no es que tal disposición haya sido derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista.
Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el sustento para que el funcionario negara la concesión del subrogado deprecado… De lo expuesto, se descarta alguna justificación para que el juez de tutela intervenga en este asunto a manera de tercera instancia para controvertir decisiones razonables y cobijadas con las presunciones de acierto y legalidad.
Finalmente, tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO que proponga la supuesta vulneración de la garantía de igualdad, pues el precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados y el fallo de la Corte Constitucional que invoca (T-019/17) se ocupó del subrogado de la libertad condicional, supuesto distinto al beneficio administrativo que reclamó ante los jueces de ejecución de penas.
Por las razones expuestas en precedencia, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13