República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78100 Duver Alberto González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1623-2015 Radicación n° 78100 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DUVER ALBERTO GONZÁLEZ, contra la Dirección y la Oficina Jurídica de las Cárceles de Segovia, Puerto Berrio y Bellavista, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la primera localidad enunciada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de DUVER ALBERTO GONZÁLEZ cursó proceso penal dentro del cual fue condenado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, mediante sentencias del 2 de diciembre de 2009 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente. 2.
Asevera el mencionado que es inocente de tal punible, lo cual es fácil de comprobar a través del dictamen de medicina legal practicado a la menor agraviada y la comparación con la fecha de los hechos, indicativa de que para ese momento se encontraba en otro lugar, lo cual permite colegir que el agresor es otra persona de nombre Jhon Jairo Guardia.
Aduce contar con otras pruebas – declaraciones ante notario y una grabación de la víctima - que constituyen declaraciones a su favor, las cuales no fueron tenidas en cuenta. 3. De otro lado, aduce que fue privado de la libertad en virtud de dicho asunto desde el 20 de noviembre de 2008 en la Cárcel de Segovia, y que allí permaneció hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Puerto Berrio.
Informa que el 15 de agosto de 2011 solicitó al área jurídica de esta última la remisión al juzgado ejecutor que vigila su pena de los certificados de cómputos del período comprendido entre el 6 de marzo de 2009 y 2 de septiembre de 2010, frente a lo cual se le respondió que en su cartilla biográfica no obran los mismos. 4. Por tal motivo, se dirigió al primer penal aludido mediante petición del 7 de febrero de 2012 a fin de obtener los mencionados certificados, así como constancia de su ingreso a ese establecimiento el 20 de noviembre de 2008, sin que haya recibido la respuesta respectiva.
Así las cosas, estima que la falta de certificación del tiempo que estuvo privado de la libertad en el municipio de Segovia supone que estuvo “secuestrado” durante el mismo. 5. Se queja de la actuación de los defensores públicos Gilberto Antonio Hernández Jiménez y Rigoberto Marulanda, quienes le exigieron dinero para su representación, y en particular el último, lo agredió con un revólver y lo amenazó con gestionar su traslado a la Cárcel de Bellavista. 6.
El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideran conculcados por: (i) el “enredo carcelario” que se presenta con la no certificación del tiempo que permaneció recluido en la Cárcel de Segovia, y (ii) la condena que se encuentra purgando ya que, insiste, es inocente del delito por el cual se le condenó y que en su contra se “montó un falso positivo”.
Por ende, solicitó la tutela de sus derechos y que en consecuencia se ordene que “…en un término no mayor de 48 horas, el ARSA de jurídica de la Cárcel de Segovia Ant. se sirva certificar a el ARSA de jurídica del E.P.M.S.C. Cárcel Pto Berrio Ant, los 21 meses 11 días físicos que estube (sic) en esa cárcel y los certificados de cómputos del 6 de marzo de 2009 al 2 de septiembre de 2010.
Del mismo modo al ARSA de jurídica del EPMSC Cárcel Bellavista, solicitó que me sea reconocido el tiempo físico 1 mes y 30 días. Con la rebaja del 02 de septiembre de 2010 hasta el 29 de octubre de 2010. Del mismo modo al ARSA del EPMSC Cárcel Bellavista, solicitó sea reconocido el tiempo físico 8 meses 10 días con la rebaja del 29 de octubre de 2010 hasta el 9 de julio de 2011, en traslado de mi persona nuevamente al EPMSC Cárcel Pto Berrio Ant hasta el 3 de agosto de 2011, donde prosigue la pena impuesta carcelaria intramural.
(..) Solicitud que hago para que de igual manera que los certificados de cómputos sean enviados ante el juzgado que vigila mi pena, para que sean redimidos en términos de 8 días, para que el juzgado 1 de penas y medidas de seguridad de Ant que es el que vigila mi pena impuesta de 108 meses de prisión, se digne a concederme sumario total de redenciones, de rebajas internas, entre físico y rebajado, por trabajos estructurales internos en la cárcel de Segovia y trabajos de estudio y recuperación ambiental en el EPMSC Cárcel de Pto Berrio, y así de igual manera se digne a concederme libertad por pena cumplida física de 74 meses desde la fecha 20 de noviembre de 2008, hasta las fechas actuales.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual aseveró que se encuentran incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, en tanto el accionado no promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por esa colegiatura, y el segundo, porque lo resuelto en el proceso penal data de hace aproximadamente 4 años. 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrio informó que el demandante ingresó a esa institución el 2 de septiembre de 2010 y que verificado su histórico de actividad, se tiene que la primera ocasión en que se le reconoció redención de pena fue el 3 de agosto de 2011, de manera que no se explica la razón por la cual aquél depreca que se le tenga en cuenta el tiempo comprendido entre el 2 de septiembre y 28 de octubre de 2010. 2.1.
Señaló que el 18 de noviembre de 2014, se remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia los cómputos del actor hasta el mes de septiembre del mismo año y el despacho, en auto del día 20 siguiente, le negó la libertad por pena cumplida. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto habrá de decirse que, en punto de los reparos que el actor hace a la sentencia de condena emitida en su contra, equivocó la vía para proponer un reclamo de tal naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos dentro del mismo y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado según lo informado por esa célula judicial y se desprende de la revisión al sistema de consulta de esta Corporación, que no da cuenta de radicación alguna en relación con el accionante, distinta al presente trámite constitucional.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista en ejercicio del derecho a la defensa material esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional en punto de su ajenidad con los hechos y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Así, es claro que si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la condena dictada en disfavor suyo, la cual está contenida en sentencias que datan de los años 2009 y 2010, circunstancia que permite de paso dar por insatisfecho el requisito de la inmediatez; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas privadas de la libertad cuentan con la prerrogativa de elevar peticiones en asuntos relacionados con la actuación judicial que en su contra se promueve, y consecuentemente, a obtener respuesta por parte de la autoridad respectiva. No obstante, ello no es predicable en el asunto sub examine, en la cual el actor se queja de la ausencia de respuesta de parte de la Cárcel de Segovia, frente a su solicitud por medio de la cual deprecó que se le expidieran los certificados de cómputos del período que permaneció allí recluido entre el 20 de noviembre de 2008 y el 2 de septiembre de 2010, así como de su ingreso a dicho penal.
Lo anterior por la sencilla razón que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la vulneración del derecho fundamental de petición del quejoso, en el entendido que no acreditó haber presentado la solicitud de cuya ausencia de respuesta se duele, de manera que desde el punto de vista constitucional, no le era exigible a la dependencia accionada emitir una contestación al respecto.
En consecuencia, resultaría un despropósito hablar de vulneración de derecho alguno, siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud. 6. Ahora bien, ninguna vocación de prosperidad tiene la petición del libelista para que se ordene al juzgado que vigila la ejecución de su pena que proceda a redimirle pena de conformidad con el tiempo que ha permanecido recluido y las actividades allí realizadas e incluso, a otorgarle la libertad por pena cumplida, como quiera que se trata de peticiones que una vez se obtengan las certificaciones por parte del INPEC, han de presentarse directamente ante el despacho ejecutor, quien es el competente para proveer sobre tales tópicos. 7.
Finalmente, en relación con las censuras que hace el quejoso a los defensores públicos que lo asistieron dentro del proceso, en el entendido que habrían faltado a sus deberes profesionales e incurrido en conductas transgresoras del ordenamiento jurídico, circunstancia de la cual la Sala no tiene ningún soporte, cuenta con la posibilidad de ventilarlas a través de las denuncias y quejas que a bien tenga interponer ante las autoridades competentes.
Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DUVER ALBERTO GONZÁLEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12