República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71833 M. A. G. M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1623-2014 Radicación n° 71833 Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M A. G. M. contra la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ma 1.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión de hechos ocurridos en el año 2006 en la vereda Los Naranjos del Municipio de Curumaní, Cesar, consistentes en hurto y daño en bien ajeno y perpetrados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC- Grupo Casa Castaño, M A. G. M. interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Montería bajo el número SIJYP 217964. 2.
Mediante derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2013, el citado solicitó al despacho fiscal aludido información sobre las actuaciones adelantadas en virtud de los hechos que pusiera en conocimiento y particularmente, si algún postulado a la ley de justicia y paz ha aceptado la comisión de los delitos perpetrados en su contra. 3.
El mencionado acude a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por la falta de respuesta de la Fiscalía a su solicitud, ya que tan sólo recibió una llamada del despacho en alusión por medio de la cual se le informó que debía acercarse para efectos de ampliar su declaración, más no se le entregó contestación alguna frente a sus pedimentos.
Por lo anterior solicitó que se ampare el derecho invocado y “…se ordene a la parte ACCIONADA, dar respuesta a la solicitud planteada en el escrito de Derecho de Petición de fecha octubre 23 de 2013”.
2. LAS RESPUESTAS La Fiscalía 102 Seccional de apoyo al Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Montería, informó que mediante oficio No. 162 del 4 de febrero de los corrientes, dio respuesta a la petición del actor, mientras que mediante oficio No. 161 de la misma fecha, se remitió orden de policía judicial al Fiscal 3 de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla para que por su conducto se asigne la misma a un investigador, con miras a que se documente e indague con los postulados que operaron en la zona referida por el accionante, sobre los presuntos autores y responsables de los hechos de los que fue víctima; de manera que en tanto se cuente con información al respecto, le será puesta en conocimiento al peticionario.
Aportó copia de los oficios mencionados. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Montería, del cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por M A. G. M., por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que, a la fecha, el despacho fiscal accionado ya respondió la petición por él elevada el 23 de octubre del año inmediatamente anterior, en relación con la investigación adelantada con ocasión de los hechos de los cuales se reputa víctima cometidos por miembros del grupo al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-; de manera que siendo ello el objeto de su queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 3.1.
En efecto, mediante oficio No. 162 del 4 de febrero pasado dirigido a la misma dirección plasmada en la solicitud, se informó al peticionario que los hechos por él denunciados y registrados bajo el número de radicado SIJYP 217964, a la fecha no han sido confesados o mencionados por los postulados asignados a ese despacho fiscal, así como que mediante comunicación telefónica sostenida con la Fiscalía 3 de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, la cual tiene a su cargo la documentación de los hechos acaecidos en la zona referida por el libelista, se obtuvo información en el sentido que los postulados allí versionados tampoco han dado cuenta de la situación fáctica denunciada; la cual sin embargo les será indagada en las próximas versiones que se les reciba.
Igualmente, se enteró al memorialista que mediante oficio No. 161 de la misma fecha, se solicitó a este último despacho fiscal apoyo para la asignación de una orden de policía judicial a un investigador, con miras a que se documente e indague sobre los autores y partícipes de los acontecimientos por él denunciados, así como acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. 4.
Con fundamento en lo anterior, emerge con claridad que en el asunto sub examine, si bien tardíamente, la accionada dio efectiva respuesta a la solicitud del actor y en ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si estando la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.
Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 6.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por M A. G. M..
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 31 � Folio 32 ibídem � Sentencia T-463/97 PAGE 7