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STP16228-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de 2ª Instancia n° 94278 José Luis Páez Rueda Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16228-2017 Radicación n.° 94278 Acta 329 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Luis Páez Rueda, frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra las Direcciones General y Regional Suroccidente del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Oficina de Remisiones y Traslados de dicho centro de reclusión, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y la Junta Asesora de Traslados.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante, señor JOSE LUIS PAEZ RUEDA, interno en el EPCAMS San Isidro de esta ciudad, manifiesta concretamente que: i) Proveniente de otra región del país y ha tenido que soportar 4 años y medio de tratamiento penitenciario sin visitas, y las costumbres de una región ajena a la suya; ii) debido a esto, decidió recurrir a la acción de tutela como último recurso ante un daño irremediable, pues desde el año 2014 ha solicitado ser trasladado a la cárcel del Bosque o a la Modelo de Barranquilla, obteniendo respuesta negativa por parte del INPEC, que argumenta que dichos centros se encuentran en completo hacinamiento; iii) aduce que prefiere estar en una cárcel en estado de hacinamiento si ello le permite estar aliado de su familia, en especial de su hijo menor de 6 años de edad.

Petición: Solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene su traslado en un tiempo oportuno y perentorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, al considerar que no se observa alguna determinación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que los traslados de los internos que están a cargo del INPEC son de competencia exclusiva y discrecional de éste y, solamente en el evento de evidenciarse que la decisión obedece al capricho o atropello de la administración, se podrá entrar a discutir de fondo el tema.

Señaló que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se establezca o demuestre de manera contundente la afectación en la integridad física y sicológica de los infantes o adolescentes afectados, situación en la que el INPEC tendría que ceder ante el interés del menor, lo que aquí no ocurre, ya que el accionante no se refirió a la condiciones en las que se encuentra su hijo ni argumentó su petición en el mejor estar del niño. Indicó que si bien la privación de la libertad conlleva una serie de consecuencias, no solo para el aprehendido, sino para su familia, las mismas son inevitables por el aislamiento al que es sometido para su resocialización, de manera que la limitación de ciertos derechos, no hace viable el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El actor presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso del interesado, al negarse a efectuar el cambio de Penitenciaría de Popayán a Barranquilla. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por decisión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 75 íbidem, así: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1.

Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.

Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

PARÁGRAFO 3 o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. Y acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, el traslado de los internos es una decisión discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad.

(CC T-435-1995) Así las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad, el Juez de tutela puede intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringidos algunos de sus derechos, siguen siendo personas, titulares de garantías inquebrantables. Por tal motivo el Código Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana.

El máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, pues la participación de la familia es parte integral de un proceso exitoso de resocialización. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de integridad personal del interno, éste debe permanecer en un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia, al cual ésta no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad, en cuyo caso dicha restricción debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio (CC T-894-2007).

En el presente asunto, José Luis Páez Rueda pretende por vía de tutela que se ordene su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Isidro» de Popayán a un centro de reclusión cercano al lugar de residencia de su familia e hijo menor de edad, quienes por sus condiciones económicas, no pueden viajar a visitarlo al establecimiento carcelario en el que se encuentra.

Al respecto se tiene que Páez Rueda solicitó el traslado a un centro carcelario cercano al lugar de residencia de su núcleo familiar, el cual fue negado por la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios, bajo las siguientes consideraciones: La Resolución N° 001209 del 16 de abril de 2012 suscrita por la Dirección General del INPEC, en el artículo 9º enuncia como causales de improcedencia de traslados así: “(…) 2.

Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presente la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. Una vez verificado el Parte Nacional Contada de Internos, se evidencia que los dos establecimientos de Barranquilla y Santa Marta presentan a la fecha hacinamiento y recaen sobre ellos fallos de tutela que no le permiten al INPEC reubicar a ningún interno en esos lugares.

Ahora bien, el INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar, sino que en su función de administrar los Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario. Sumado a lo anterior, el Instituto se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los privados de la libertad o la necesidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa o Establecimientos.

Esto explica que el INPEC deba realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión. Con tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, ya que se trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso podría afectar a una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento.

Al respecto, señaló la Corte Constitucional en un caso similar: En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales.

Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial.

Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar. (CC T-274-2005). En este orden de ideas, las razones del INPEC para no acceder a la pretensión del accionante, lejos de desconocer la importancia de la familia como núcleo esencial de la sociedad, se advierten proporcionadas y obedecen a la necesidad de no desmejorar las condiciones de vida del actor, aspecto que incluso trasciende a sus seres queridos, pues no puede perderse de vista que éstos resultan tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las que se tendría que someter Páez Rueda al ser internado en un establecimiento con una alta sobrepoblación carcelaria.

Así las cosas, ante la no afectación de los derechos fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 10 – cuaderno No.1. PAGE 10