Micelio
STP16227-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020220222800 N.I. 127207 Tutela Primera Instancia Germán Alexánder Zapata Montoya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16227-2022 Radicación n° 127207 Acta No. 261 Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por GERMÁN ALEXÁNDER ZAPATA MONTOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, y los principios de legalidad, favorabilidad y eficacia judicial.

LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Comoquiera que aún no se halla ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada en su contra, el 14 de julio de 2022 solicitó al Juzgado Doce Penal del Circuito la libertad condicional con base en la actualización jurisprudencial sobre el tema, sin que se hubiese respetado el término legal para resolverla, que según el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal es de 8 días, por lo que tuvo que acudir a la acción de tutela para obtener una respuesta al respecto. 2.

El Juzgado de conocimiento finalmente en auto del 14 de septiembre de 2022 resolvió negar el subrogado, decisión que fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto del 10 de octubre de 2022, la confirmó “bajo el mismo ÚNICO ARGUMENTO de la gravedad de la conducta punible, pero adicionó un concepto aún más exótico y es la obligación de indemnizar, pese a que no existe en mi contra incidente de reparación.” 3.

Precisa que de conformidad con el artículo 38, numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal, es competencia del juez de ejecución de penas decidir sobre la libertad condicional, pero en su caso corresponde al juez de conocimiento en virtud de que no se ha definido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado. 4.

En cuanto al derecho a la igualdad pone de presente los autos AP2977-2022 y AP3348-2022 que concedieron el subrogado a María del Pilar Hurtado Afanador y Rodrigo Aldana con base en la resocialización de los condenados mediante el tratamiento penitenciario. 5. Precisa que las decisiones dictadas por el Juzgado de conocimiento y el Tribunal “se alejan dolosamente de la jurisprudencia que sobre el asunto de la libertad condicional ha evolucionado a favor del tratamiento penitenciario y de la resocialización de las personas privadas de la libertad…”.

Dichas providencias se alejan del debido proceso respecto de las normas y la jurisprudencia que rige el proceso de liberación anticipada o libertad condicional, aunado a que la de segunda instancia carece de motivación suficiente y está ausente de medios probatorios que la avalen. 6. En ese orden, señala que tales determinaciones están incursas en un defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal para sustentarla, dado que no obra medio que respalde la necesidad de continuar bajo tratamiento penitenciario; igualmente se trata de decisiones sin motivación ya que no hay coherencia con lo decidido, existe un falso análisis, un falso juicio y un falso raciocinio, inobservándose también el precedente judicial debido a que no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema que ahora se debate. 7.

Acorce con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efecto los autos del 14 de septiembre y 10 de octubre de 2022 dictados, en su orden, por el Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negaron la libertad condicional y, en su lugar, se ordene la emisión de otra decisión que resuelva su petición acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. RESPUESTAS El titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Medellín informa que emitió sentencia condenatoria de carácter anticipada en contra de Germán Alexánder Zapata Montoya por los delitos de cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contratos, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, contra la cual se promovió recurso de casación, el cual se halla en trámite en esta Corporación. El procesado radicó solicitud de libertad condicional y previo a resolver se solicitó al penal los certificados de conducta y conceptos de libertad condicional.

Luego, en providencia del 14 de septiembre de 2022, resolvió negar el subrogado al considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos del artículo 64 del Código Penal, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto del 10 de octubre siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las decisiones dictadas el 14 de septiembre y 10 de octubre de 2022, dictadas por el Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, que negaron al procesado Germán Alexánder Zapata Montoya el subrogado de la libertad provisional condicional. 4.

Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: CC C-590-2005 y T-332-2006.] En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

(c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);

(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.1. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales al negar la libertad provisional condicional deprecada por el accionante.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el proveído que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última de las providencias cuestionadas data del 10 de octubre de 2022 y la tutela fue interpuesta el 25 de ese mismo mes, es decir, transcurridos unos días de su emisión, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de las providencias confutadas la Sala, contrario al parecer del actor, no se advierte la configuración de defecto alguno que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 5. Para sustentar esa conclusión, importa tener presente la siguiente actuación procesal: i) El Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento, en sentencia del 2 de agosto de 2018, condenó a Zapata Montoya a la pena de 89 meses y 4 días de prisión al hallarlo responsable de los delitos de cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contratos, quien se halla en detención domiciliaria, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín. ii) Contra el fallo de segundo grado se promovió recurso de casación, el cual aún se halla en trámite en esta Corporación[footnoteRef:3], lo cual significa que la sentencia no se encuentra ejecutoriada. [3: Bajo el radicado 54536] iii) Estando el proceso pendiente de decidir el recurso extraordinario, el procesado solicitó la libertad conforme con el artículo 64 del Código Penal, cuyo trámite estuvo a cargo del Juzgado de conocimiento, el cual en auto del 14 de septiembre negó el subrogado bajo las siguientes consideraciones: Tras verificar el cumplimiento del factor objetivo, como es las 3/5 partes de la pena, hizo precisión al desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, punto sobre el cual concluyó: En conclusión, el sentenciado, al sumar el tiempo descontado físicamente y el tiempo redimido, ha superado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, se encuentra acreditado el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario y está acreditado el arraigo familiar del sentenciado, en tanto Zapata Montoya, reside en la Calle 48 BB N.° 82B - 18, segundo Piso, Barrio Calasanz, con su esposa, padres e hijos.

Dicho ello, en relación con la valoración de la conducta punible, refirió que en auto del 21 de septiembre de 2021 ya había sido negado el subrogado ahora pretendido “por considerar que del análisis consignado en la gravedad de las conductas por las que fue condenado se habían visto estropeados los principios de transparencia, rectitud y moralidad de la administración, lo que no permitía emitir un concepto favorable para el mecanismo sustitutivo.

Ya que se trataba de un servidor público de quien se esperaba un comportamiento recto, intachable y en lugar de ello defraudo la administración pública con comportamientos que bien podían señalarse como actos de corrupción, lo que no permitía emitir en su favor un concepto favorable para dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.”, situación que para el Juzgado de conocimiento no ha desaparecido y por tanto no hay un buen pronóstico para el reintegro a la sociedad, pues a pesar de la existencia de reportes positivos en cuanto a los controles efectuados por el centro carcelario La Paz y ha hecho buen uso de los permisos que concedidos para laborar, estima que no es indicativo de un proceso positivo de resocialización. Tras referir el auto AP2977-2022, radicado 61471, de esta Corte, que hace referencia a la valoración de la conducta punible, el Juzgado concluyó: Del aparte extractado se concluye que, no debe obviarse el análisis de la valoración de la conducta en tratándose de la libertad condicional establecida en el Artículo 64 del Código Penal, pues el mismo debe hacerse en conjunto con los fines de la pena y la resocialización, y, se reitera, en el presente caso no se vislumbra que no sea necesario el no cumplir con el remanente de la pena impuesta, debiendo continuar el sentenciado con la ejecución de la sanción. En punto a la valoración previa de la conducta punible es una verdad indiscutible que al juez de ejecución de penas no le es dable realizar análisis adicionales a los ya realizados en la sentencia condenatoria, ni siquiera puede complementarlos.

En el presente caso, como se trata de una condena por comportamientos que desdicen en grado superlativo de la trasparencia, rectitud y moralidad que debe informar el quehacer de los funcionarios Estatales, como se manifestó en la sentencia de condena, aunque el proceder del condenado tanto al interior del cadalso oficial como en su residencia en la fase de prisión en su residencia, no ofrezcan motivo de reproche alguno, no es suficiente para pregonar válidamente que se ha cumplido a cabalidad con el proceso de resocialización. Es que las valoraciones hechas por el juez de instancia no pueden ser obviadas por el de Ejecución de Penas al resolver sobre la concesión o no de la libertad condicional, así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del precepto que regula esa figura: “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Así, pues, al realizar una valoración ponderada del reporte carcelario que da cuenta de un comportamiento ejemplar del condenado y de buena conducta, de la naturaleza o clase de conducta por la cual fue condenado, así como de la modalidad empleada para la ejecución del delito y atendiendo a la objetividad jurídica atacada, lo más aconsejable, estima este delegado de la judicatura, es que se continúe con la ejecución de la pena impuesta, esto porque al aceptar que opera el beneficio de la libertad condicional frente a hechos de innegable lesión y repercusión social que empañan la pulcritud que debe existir en un funcionario oficial, es enviar al conglomerado social un mensaje errado de impunidad.

Por su parte, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por Zapata Montoya, en auto del 10 de octubre de 2022, resolvió confirmar el proveído bajo las siguientes consideraciones: En este evento, reiterando lo indicado en auto del 8 de octubre de 2021 a través del cual se resolvió, en sede de segunda instancia, otra petición de libertad condicional realizada por el mismo condenado, no se puede dejar de lado que él, Germán Alexander Zapata Montoya, ostentaba la condición de servidor público de ISAGEN, y que aprovechando su cargo y pertenencia al grupo de mantenimiento proporcionaba información a proveedores para que les adjudicaran contratos, aceptando promesa remuneratoria y dinero.

Así se expuso en el fallo de primera instancia: “Según certificación emitida por el señor John Jairo Bolívar Avendaño, Gerente de Desarrollo Humano y Organizacional Encargado de ISAGEN, refiere como funciones de Germán Alexander Zapata Montoya, la de participar en la evaluación de criterios de riesgo y costo, beneficio y su implementación. Hacer seguimiento a la ejecución del plan de mantenimiento y participar en el diseño de propuestas y soluciones técnicas para asegurar la confiabilidad de los equipos y obras civiles de las centrales de generación. Los profesionales de mantenimiento tienen la libertad de escoger proveedores de servicios o repuestos.

Deben presentar dos o tres cotizaciones para ser comparadas técnica y económicamente para escoger la más conveniente para la empresa. Para los casos de cuantía mayor se requiere pasar por el comité de contratación de la empresa, el profesional debe participar en la elaboración de las condiciones técnico-económicas para la solución, en la búsqueda de proveedores y su posterior evaluación de ofertas.

Zapata Montoya se encargaba de crear las necesidades contractuales de ISAGEN, participaba en los comités de contratación, en donde sugería se contratara con la empresa que él conceptuara y se llevaba la invitación contractual.” Y, frente a la modalidad y gravedad de la conducta delictiva se indicó: “…reviste gravedad en grado sumo, ya que defraudó la administración pública con sus comportamientos viéndose de esa forma estropeados los principios de transparencia, rectitud, objetividad y moralidad que la caracterizan, en este evento es procedente imponer una pena superior al mínimo establecido en el cuarto seleccionado…”.

Ahora, en la sentencia de segunda instancia también se hizo alusión a esa gravedad de la siguiente manera: “Así las cosas, no puede calificarse ese análisis realizado por el juez en torno a las circunstancias modales y particularidades que rodearon este hecho, como una ausencia de argumentación, según lo reclama la defensa, en tanto son elementos a los que precisamente debe acudir el fallador al llevar a cabo esa tarea valorativa a la que está llamado de cara a los fines de la pena.

Y es que el juez de instancia acorde con la labor que se le impone, tuvo en cuenta los factores que gobernaron los delitos, su naturaleza y efectos; precisamente encontró reflejada la mayor gravedad de la conducta en la forma como ese comportamiento estropeó los principios de transparencia, rectitud, objetividad y moralidad que caracterizan a la administración pública, en lo que no se observa yerro alguno, dado que tal y como lo expone el no recurrente se trata de un acto de corrupción que afecta ostensiblemente tales principios.

Por tanto, no se puede aducir como lo pretende la defensa, que como la empresa ISAGEN no sufrió detrimento económico entonces la gravedad es menor, como si los daños solo fueran de esta índole, desatendiendo el hecho de que el señor Germán Alexander Zapata Montoya, en su calidad de servidor público aceptó promesa remuneratoria y recibía dinero para ejecutar ciertos actos en el desempeño de sus labores, así como también se interesó para su propio provecho en contratos en los que debía intervenir en razón de su función, en otras palabras, utilizó indebidamente las atribuciones derivadas del ejercicio de su cargo para obtener beneficios, en detrimento de esos principios mencionados por el juez de instancia y que terminan reflejando mayor perjuicio del que pudiera determinarse en suma de dinero alguna, pues este toca con la moralidad pública, cuya lesión difícilmente logra repararse.

Lo que significa que, al momento de individualizar la sanción en concreto, el juez hizo uso precisamente de su arbitrio judicial, acudiendo al contexto del delito, y en ello no se aprecia reparo alguno. Entonces, es el mismo legislador quien ha considerado dentro de su política criminal, el aumento de las penas como factor de prevención del delito, ofreciéndosele finalmente al fallador un ámbito punitivo, previamente fijado por la Ley, en el que además de unos mínimos aparecen unos máximos, ambos extremos dentro de la legalidad, margen dentro del cual el operador judicial está habilitado para moverse.

Por ello, el aumento punitivo dispuesto por el a quo, se muestra motivado y acorde con las exigencias legales.” Entonces, retomando lo dicho en esa oportunidad, es claro que “la gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico necesario para configurar el delito, representando un daño significativo a la administración pública, por tanto, si bien no se desconoce el proceso de resocialización satisfactorio del señor Germán Alexander Zapata y la calificación de su buena conducta, no es menos cierto, que no puede dejarse de lado que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional, en especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena, debiendo cumplirla en su totalidad”.

En esos términos, no hay duda alguna acerca de que en este caso no se cumple tal supuesto y valorado en conjunto con los fines de prevención general, especial y resocialización, como lo reclama el censor, considera la Sala que subsiste la necesidad de que continúe con la ejecución de la pena, veamos: El Director (e) de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad la Paz de Itagüí, remitió resolución del 3 de agosto de 2022 con concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, calificación de buena conducta y cartilla biográfica, lo cual, si bien es importante y se emitió con base en el reporte de novedades de las visitas domiciliarias, donde se constató que el sentenciado estaba cumpliendo con la medida de la prisión domiciliaria, también lo es que ello resulta limitado, ya que no se proporcionan más elementos de juicio que puedan dar cuenta de que ese proceso de readaptación y resocialización se ha consolidado, incluso se desconocen las actividades que actualmente ha desempañado con miras a redimir pena –art. 38E del CP-.

A lo cual se suma que no se ha superado el aspecto relacionado con la reparación del daño a la víctima, lo que en palabras de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, sería “demostrativo de la personalidad, fruto de una recomposición positiva de su comportamiento ante la sociedad.”, no lográndose ese pronóstico favorable para su reintegro a la sociedad.

Así, el sentenciado debe exteriorizar esos actos de reparación a la víctima, pues precisamente el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 dispone que la libertad condicional: “… estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo del pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado”.

Y al respecto, la Corte explicó que ese aspecto: “… no se limita a la mera afectación económica o material, en tanto que al ser multidimensional «no solo abarca su cuerpo o posesiones materiales, sino que también se extiende a su psiquis y se expresa en emociones de profundo miedo, de nostalgia por la pérdida de seres queridos, de sentimientos de odio profundo y de rabia, de culpa y de vergüenza entre otros» y en este caso, la actuación no revela que la sentenciada haya dado muestras de algún acto de reparación hacia todas sus víctimas…” (CSJ Sala Penal Rad. 59888 de 2021.

Entonces, si bien es cierto, en este caso la sentencia no se encuentra en firme al estar a la espera de la resolución del recurso extraordinario de casación, no habilitándose aun el espacio procesal para el ejercicio del incidente de reparación integral, también lo es que, tampoco el sentenciado (o por lo menos no obra dentro de la actuación) ha tenido gesto alguno de empatía hacia los perjudicados, lo que toca con la finalidad resocializadora e integradora de la sanción punitiva, en la medida en que la función de reinserción social del condenado tiene qué ver con la disposición de recomponer los hilos que se han roto con el delito, lo cual es independiente de los efectos civiles del punible, que son palmarios en el caso sub análisis, por los ingentes recursos esquilmados.

Así las cosas, pese a que Germán Alexander Zapata Montoya ha descontado las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta y se satisfacen los demás supuestos de la norma, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado, en conjunto con el tratamiento penitenciario, evidencia que su proceso de readaptación y resocialización no se ha consolidado, lo que impide la concesión de la libertad condicional. 6.

De lo expuesto, no advierte la Sala que las decisiones confutadas estén incursas en alguna de las causales de orden específico, pues, contrario al parecer del actor, la negativa de acceder al beneficio pretendido por Zapata Montoya, no lo fue con exclusividad de la valoración de la conducta, pues como quedó dilucidado de los apartes transcritos, es claro que se hizo mención a aspectos relacionados con el proceso de resocialización del penado, de lo cual se destacó el cumplimiento de las obligaciones para disfrutar de la prisión domiciliaria y el buen comportamiento carcelario.

Todo deja entrever que del análisis de los aspectos relativos al proceso de resocialización del implicado por parte de los jueces se logró concluir que independientemente de la existencia de circunstancias que resultan favorables, las mismas no tienen la entidad suficiente para derruir el requisito atinente con la valoración de la conducta punible, como lo refirió el Tribunal en el auto que se cuestiona, donde recordó situaciones relacionadas con ese tema plasmadas en el fallo de segundo grado, donde se precisó que “… el juez de instancia acorde con la labor que se le impone, tuvo en cuenta los factores que gobernaron los delitos, su naturaleza y efectos; precisamente encontró reflejada la mayor gravedad de la conducta en la forma como ese comportamiento estropeó los principios de transparencia, rectitud, objetividad y moralidad que caracterizan a la administración pública, en lo que no se observa yerro alguno, dado que tal y como lo expone el no recurrente se trata de un acto de corrupción que afecta ostensiblemente tales principios…”, juicio de ponderación que permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que, por ahora, el procesado debe permanecer privado de la libertad.

Así para el Tribunal, los argumentos que tanto en primera como en segunda instancia se plasmaron en punto de la conducta atribuida al accionante, debidamente sopesados con el proceso de resocialización que se califica de satisfactorio, obtuvieron un mayor peso determinando la necesidad de mantener la medida privativa de la libertad y consecuente con ello, la negativa al subrogado pretendido, razonamientos que para la Sala no se avienen desprovistos de razón, pues devienen de un análisis pormenorizado de los presupuestos que el artículo 64 del Código Penal establece para el estudio de la libertad condicional.

También ha de tenerse en cuenta que el accionante en la demanda de tutela no hizo alusión en el sentido de qué aspectos no fueron abordados en las instancias al definir su postulación liberatoria y, a la vez, porque de haberse considerado la solución del caso habría sido diversa, tan solo el libelista se limitó a sostener que no se hizo una adecuada valoración de la situación y que la misma no fue debidamente motivada, cuando los apartes citados dejan claro que los funcionarios explicaron las razones de su determinación. Ahora, es cierto que el ad quem hizo alusión a que el procesado no ha superado el aspecto relacionado con la reparación del daño a la víctima, pero también lo es que tal argumento no fue el determinante para negar el subrogado, pues ya se vio que la principal razón para no concederlo obedeció a la valoración que se hizo en punto de la conducta punible.

En ese sentido, no obstante puede considerarse que el requisito consagrado en el inciso tercero del artículo 64 del Código Penal, no está llamado a ser revisado como presupuesto de procedibilidad del beneficio, toda vez que en tanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria no se ha verificado incidente de reparación integral, como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ STP8018-2022, radicado 123352, del 22 de junio de 2022, al destacar que: «Sin embargo, como se trata de una sentencia no ejecutoriada, no resulta exigible el condicionamiento establecido en el inciso 3º del artículo 64 del C.P., que supedita la concesión del beneficio a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización. La razón de esa no exigibilidad se inscribe en la misma lógica de las consecuencias asociadas a una sentencia no ejecutoriada.

Ese tipo de fallos sirven como fuente de la privación de la libertad del acusado declarado culpable, como se ha explicado suficientemente. Pero no es fuente de obligaciones hasta que no alcance ejecutoria. En el Sistema Penal Acusatorio, cuando no se ejercen los mecanismos de terminación anticipada del proceso[footnoteRef:4] ni los de justicia restaurativa[footnoteRef:5], y las partes deciden ir a juicio para terminar el proceso por el cauce ordinario, las pretensiones indemnizatorias (económicas o no) de las víctimas sólo pueden conocerse cuando la sentencia condenatoria se encuentra en firme.

Esa firmeza es condición sine qua non para iniciar el incidente de reparación integral, tal como lo manda el artículo 102 de la Ley 906 de 2004. [4: Allanamientos y preacuerdos, cuando existe incremento patrimonial fruto del delito (artículo 349 C.P.P. de 2004); el principio de oportunidad (artículos 321 y ss. ibidem).] [5: Conciliación y medicación (artículos 518 ss.

C.P.P. de 2004).] Esta norma permite sostener que resulta imposible para el procesado que ha sido condenado, conocer, antes de que alcance firmeza la sentencia, el monto de la indemnización que debe cancelar a la presunta víctima, pues conforme a ese precepto y al 103 que dispone cómo es el trámite del incidente de reparación integral. Es apenas allí donde se conocerá la clase y la cantidad de indemnización a la que aspira la víctima y las pruebas para hacerla valer.» No pasa desapercibido que cuando el Tribunal hizo mención de ello, lo fue para destacar que el implicado no ha tenido algún gesto de empatía hacía los perjudicados, sin que del comentario se desprenda que hubiese condicionado el resarcimiento de los perjuicios para el otorgamiento de la libertad pretendida.

Sin que además, esa hubiese sido la esencia de la determinación adoptada, por cuanto se repite, esta estuvo en la ponderación de la conducta punible y el proceso de resocialización cumplido hasta el momento, de allí que, con el argumento atinente a la reparación o sin él, la decisión no sería distinta. 9. En ese orden, sin razón se muestra el actor al considerar que las providencias incurrieron en los defectos que alude, a saber, fáctico, desconocimiento del precedente o decisión sin motivación. Pues conforme quedó explicado, de la lectura de aquellas, con facilidad se observa que tanto el juzgado como el juez colegiado hicieron análisis de los elementos de prueba obrantes en el expediente, esto es, la documentación aportada por el centro de reclusión La Paz que da cuenta del desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario; además, los derroteros expuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el análisis tanto de la valoración de la conducta como de los aspectos que resultaran favorables al procesado, para de ahí concluir sobre la inviabilidad de acceder, por ahora, al beneficio deprecado.

Y si bien existen decisiones en las que se ha accedido al subrogado de la libertad provisional condicional a otros sentenciados, debe entender el quejoso que cada asunto se analiza de manera particular y acorde con la situación jurídica de cada procesado, por lo que la concesión no puede tomarse de manera automática, sino que todo depende del estudio que se haga de cada evento en particular, por esa razón no hay lugar a considerar comprometido el derecho a la igualdad Lo expuesto permite también indicar que las providencias cuestionadas estuvieron debidamente fundamentadas, al verificarse en ella los argumentos a través de los cuales los juzgadores expusieron las razones jurídicas y fácticas que permitieron concluir la improcedencia del subrogado deprecado por el actor.

Sin que los razonamientos contenidos en éstas puedan controvertirse en el marco de la acción de tutela, por la simple discrepancia que le suscita a los interesados, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos; de modo que, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, o tercera instancia para revisar el asunto, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, sin la debida acreditación de las mismas.

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 10.

Consecuente con lo anotado, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Germán Alexánder Zapata Montoya. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22