Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106755 JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16225-2019 Radicación N°. 106755 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “1. El 2 de abril de 2013, en diligencia de registro y allanamiento efectuada en su vivienda, se incautaron 102.04 kilogramos de cocaína y la suma de $249.000.000.00. 2. Con ocasión del correspondiente proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, él suscribió un preacuerdo con la fiscal 3ª especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, lo condenó a la pena principal de 128 meses de prisión, al tiempo que ordenó, arbitrariamente, el comiso del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. 4. El día 6 de agosto de 2018, su apoderado le solicitó al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la entrega del dinero. 5.
El mencionado despacho, mediante oficio No 623 del 22 de agosto de 2018, le negó su solicitad [sic], aduciendo que JOSÉ LILO EMIRO FLÓREZ RODRÍGUEZ estuvo de acuerdo con el comiso al momento de suscribir el respectivo preacuerdo con la Fiscalía. 6. El día 28 de agosto de 2018, reiteró su solicitud. Empero, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado la remitió por competencia al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. 7.
El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 22 de julio de 2019, le negó su petición, con fundamento en que el comiso del dinero se incluyó dentro del preacuerdo. 8. Manifiesta que el dinero decomisado no es producto de la actividad ilegal, sino del negocio de curtiembres en el que trabaja su esposa, y que él aceptó el preacuerdo con la convicción de que el dinero le sería devuelto una vez cumpliera la pena impuesta. 9.
Agrega que el preacuerdo versó únicamente sobre el delito imputado y que él no interpuso los recursos legales contra la sentencia por falta de defensa técnica. 10. En tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se le ordene a los funcionarios demandados que dispongan la entrega del dinero decomisado. 11. Cabe precisar que esta tutela ya se había decidido mediante fallo del 20 de agosto de 2019.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación elevada por el apoderado del demandante, por medio del auto 24 de septiembre de 2019, decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la tutela, para que se vinculara a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal, en especial a la fiscal 3ª especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
EL FALLO IMPUGNADO El 17 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no advirtió la existencia de una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, en cuanto a que, en primer lugar, la sentencia objeto de reproche era susceptible del recurso de apelación, con lo que el asunto debía resolverse en su escenario natural, es decir, el proceso mismo, y, por otro, la decisión del 8 de agosto de 2013 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado es razonable, en cuanto a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 351, inciso 5º del Código de Procedimiento Penal, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Por lo anterior, dado que en el acta de preacuerdo suscrita por el condenado y la fiscal 3ª especializada de Bogotá se consignó que “se solicita el comiso de la suma de $249.000.000.00, en favor de la Fiscalía General de la Nación”, el accionante sabía y aceptó el hecho de que el dinero no le sería devuelto. Por último, frente al reclamo de ausencia de defensa técnica para interponer los recursos de ley frente a la sentencia condenatoria, manifiesta que el accionante contó, efectivamente, con un profesional del Derecho encargado de velar por sus intereses, quien no tenía la obligación de controvertir las decisiones por cualquier motivo, pues esto vulnera los principios de lealtad y de buena fe, lo que constituye una actuación temeraria.
Con todo, declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ. LA IMPUGNACIÓN El 23 de octubre de 2019, JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, impugnó la decisión del 17 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que el A quo omitió el hecho de que, en la sentencia condenatoria, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado no motivó la orden de comiso del dinero, lo cual era obligatorio debido a que se le acusó por tráfico de estupefacientes y no por enriquecimiento ilícito.
Por lo anterior, considera que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, en la decisión del 8 de agosto de 2013, incurrió en una vía de hecho y solicita se amparen sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Adiciona, en todo caso, que, ante tan arbitraria decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, sí le era perentorio interponer los recursos de ley al defensor de oficio con el que contaba para la fecha del preacuerdo, con lo que su omisión se traduce en una violación al debido proceso, por tratarse de ausencia de defensa técnica.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En el presente evento, JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 8 de agosto de 2013 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual fue condenado a 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, en la decisión del 8 de agosto de 2013 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se advierte que: “En audiencia, tras cuestionar este Despacho al procesado sobre los términos y entendimiento del preacuerdo, así como sobre su aceptación libre, voluntaria y espontánea al cargo imputado, estableciéndose que el endilgado manifestó conocer y entender el significado de su aceptación y los términos de la misma, el Despacho imparte aprobación máxime cuando, dentro del relato se entiende que la Fiscalía cuenta con evidencias que permiten, en el caso de un juicio, desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al encartado. […] 7.1 Una vez en firme esta decisión se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que se realice a favor de ésta, el comiso definitivo de los $249.000.000.00 incautados”.
Por lo anterior, el accionante sabía, antes de someterse a una salida alterna al juicio oral para la terminación anticipada del proceso penal, que: i) no le serían devueltos los 249.000.000 de pesos que le fueron incautados; y ii) contra esa decisión procedía el recurso de apelación. Así, como bien lo planteó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su decisión, si existían inconformidades, la sentencia condenatoria del 8 de agosto de 2013 podía ser apelada y también podía haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues mediante éste último, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el proceso.
Con esto, JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ podía recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, más cuando contaba con la asesoría y la representación legal de un profesional en Derecho, lo que hace improcedente el amparo invocado. Por otro lado, esta Corporación no advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni considera arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho, pues el Juez únicamente le dio trámite de legalidad a lo pactado entre las partes, ya que, en el preacuerdo, JOSÉ LILO FLÓREZ RODRÍGUEZ y la Fiscal 3ª Especializada coincidieron en que: “ [S]e solicita el comiso de la suma de $249.000.000.00, en favor de la Fiscalía General de la Nación ” Así, no es válido que el accionante pretenda deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado o cuestionar sus términos mediante la acción de tutela.
Finalmente, advierte la Sala que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, en cuanto a que han pasado más de seis años desde que fue proferida la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Es claro entonces que no puede predicarse del trámite penal alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y el juez constitucional no está habilitado para intervenir en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.
Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2