Proceso de Tutela Radicación 107775 Impugnación Celio Angulo Caicedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16221-2019 Radicación N° 107775 Acta 315 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CELIO ANGULO CAICEDO contra el fallo proferido el 9 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA.
Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN y el ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÓMBITA – BOYACÁ.
ANTECEDENTES El accionante fue condenado el 2 de octubre de 2006, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura a la pena principal de 270 meses de prisión por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El 31 de agosto de 2016, el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad le halló responsable por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; de modo que le impuso la pena de 54 meses de prisión. Así mismo, el 30 de mayo de 2018, el primero de los Juzgados en mención, lo condenó a 48 meses de prisión por los ilícitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
El JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA, quien vigila el cumplimiento de las penas impuestas al accionante, negó la acumulación jurídica de las mismas, mediante auto del 30 de agosto de 2018. Encontró el accionante que el juez ejecutor incurrió en una vía de hecho al no conceder la acumulación jurídica de las penas, en tanto dejó de aplicar el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Pide, en consecuencia que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, legalidad y favorabilidad, de manera tal que se ordene al juzgado accionado conceder la acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo invocado, tras advertir que el accionante incumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la decisión que encontraba desfavorable a sus intereses.
En relación al segundo de los presupuestos en mención, destacó que desde la emisión de esa providencia hasta la interposición de la acción tuitiva, el actor dejó transcurrir aproximadamente 12 meses. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante. Manifiesta que el yerro en que incurrió la autoridad judicial accionada al negar la acumulación jurídica de las penas, le ocasiona un perjuicio grave en tanto que le impide disfrutar de la libertad condicional que le fue concedida de manera oficiosa por el juez ejecutor.
Explica que no interpuso recurso de apelación contra el auto que ahora cuestiona porque desconocía la norma aplicable al caso y solamente fue consciente de ello hasta que un abogado le explicó el error inmerso en esa providencia, así como el menoscabo que le generaba purgar las penas impuestas de manera individual. En punto del cumplimiento de la condición de inmediatez, asevera que debe ser estudiada bajo la concepción de un plazo razonable, toda vez que el lapso que tardó en promover la acción tuitiva debe ser contabilizado desde el momento en el que se enteró de la irregularidad contenida en la decisión judicial controvertida.
Aún más, señala, porque se encuentra en un estado de indefensión derivado de la privación de la libertad y del desconocimiento de la norma. Por consiguiente, solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y favorabilidad, para que sean acumuladas jurídicamente las penas impuestas en su contra. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. En el presente asunto, el accionante pretende se deje sin efecto la decisión proferida el 30 de agosto de 2018, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, mediante la cual le fue negada la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias del 2 de octubre de 2006, 31 de agosto de 2016 y 30 de mayo de 2018.
Lo anterior, por considerar que el Juzgado en mención transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al inaplicar el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en lo que atañe al deber que le asiste al juez ejecutor de conceder de manera oficiosa la figura procesal en mención. 2.1. En ese sentido, ha de señalarse que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el accionante desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, habida cuenta que no agotó los instrumentos jurídicos de defensa judicial diseñados al interior del proceso penal, en la fase de ejecución, para cuestionar oportunamente la providencia judicial que resultó desfavorable a sus intereses.
Los reproches formulados por el actor pudieron ser controvertidos mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales garantizan el control constitucional y legal de las decisiones proferidas por el juez que vigila el cumplimiento de la pena. Aunque el gestor constitucional explicó que no recurrió el auto mediante el cual le fue negada la acumulación jurídica de las penas porque desconocía la norma aplicable al caso, lo cierto es que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de ese proveído, se señaló expresamente que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Luego, bastaba con que el interesado manifestara su desacuerdo con la decisión adoptada para que el funcionario que la emitió o su superior jerárquico desataran dichos medios de impugnación. En relación al presupuesto de inmediatez, le asiste razón al accionante, en cuanto al deber de analizarlo a la luz de un plazo razonable.
La Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de cada caso, ya que « el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional ». Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción tuitiva en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017).
De ahí que, el presupuesto de inmediatez exige analizar los fundamentos fácticos propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la concurrencia de personas de especial protección o si la transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido permanente.
Sin embargo, los argumentos expuestos en aras de justificar la pasividad judicial del gestor constitucional durante más de un año emergen inocuos, toda vez que la mera privación de la libertad no se constituye, per se, en una circunstancia que imposibilite el ejercicio de los recursos diseñados por el legislador para la defensa de sus derechos, máxime cuando en la providencia cuestionada, se reitera, fue señalada expresamente la procedencia de los mismos.
Tampoco el desconocimiento de la norma adquiere la virtualidad necesaria para explicar la inactividad del actor, habida cuenta que al interior de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, las personas privadas de la libertad disponen de asesoría jurídica gratuita a la cual pueden acudir cuando se profieren, por ejemplo, providencias judiciales adversas a sus intereses, tal como lo preceptúa el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 89 de la Ley 1709 de 2014.
De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad procesal estuvo vigente, como quiera que su naturaleza es residual. 2.2. En todo caso, tampoco evidencia la Sala alguna arbitrariedad o defecto específico en la providencia judicial cuestionada que haga viable la prosperidad del amparo invocado.
Por el contrario, la autoridad judicial ahora demandada acertó al denegar la acumulación jurídica de las penas, con fundamento en las previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, el cual señala:
ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Destaca la Sala) De donde se sigue que, contrario al criterio del actor, el supuesto normativo en cita no consagra solamente los eventos en los que debe aplicarse esta figura procesal, sino también aquellos en los cuales debe ser restringida.
Esto último ocurre, cuando se trata de i) penas impuestas por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia; ii) penas ya ejecutadas; y iii) ilícitos cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de la libertad. Por consiguiente, resulta imperioso que al momento de decidir sobre la concesión de la acumulación jurídica de las penas, el funcionario judicial verifique si se configura alguna de las exclusiones descritas en precedencia. Precisamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar las pretensiones del actor, indicó que: Luego de analizados los tres casos y de acuerdo a lo anterior, se puede concluir que no procede la acumulación jurídica de penas, ya que en la segunda conducta punitiva los hechos se dieron el 5/02/2016 y en la tercera conducta penalmente reprochable el 32/01/2016, siendo posteriores al proferimiento de la sentencia de primera instancia del 11/09/2006.
Entonces, la providencia confutada no se vislumbra arbitraria, sino que obedece a las restricciones diseñadas por el legislador. Pues, ha de recordarse que aunque la acumulación jurídica de las penas es un derecho que le asiste a las personas condenadas y que procede de oficio, no opera de manera inmediata, sino que corresponde al juez ejecutor verificar la satisfacción de los mencionados presupuestos, los cuales no se hallaron satisfechos en el sub examine.
De allí se deriva que el disenso planteado por el accionante se consolida en la mera inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, lo que carece de idoneidad para derruir los argumentos consignados en la decisión judicial, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 3.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 154. ASISTENCIA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes […] Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídico a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos.
(Destaca la Sala) 1 12