Radicado 11001020500020250276501 Número interno 152084 Impugnación DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1622-2026 Radicación Nº 152084 Acta N°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ, a través de apoderado, frente al fallo emitido el 16 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación ordinaria laboral con radicado No. 47288310500120230013300, que promovió contra la sociedad Aprehsi Ltda. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de octubre de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ instauró demanda ordinaria laboral contra Aprehsi Ltda, con el fin de que se declarara que dejó de cancelarle durante la ejecución del contrato de trabajo, las horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos, así como la liquidación del contrato; y, en consecuencia, que le pague los valores adeudados sobre estos conceptos, la reliquidación de las otras prestaciones sociales con fundamento en ellos y la indemnización moratoria que de trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, despacho que mediante sentencia de 5 de junio de 2024 declaró la existencia de la relación laboral desde el 26 de febrero hasta el 26 de mayo de 2023, y condenó a la sociedad demandada al pago de indemnización moratoria por valor de $696.000; y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. 5.
Apelada la anterior determinación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 27 de agosto de 2025, la confirmó integralmente. 6. Inconforme con lo resuelto en el proceso ordinario, DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ acudió a la acción de tutela. Relató que las autoridades judiciales en mención incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto carecían de acervo probatorio para fundamentar sus decisiones con base en el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo; además, que no hubo un trato igualitario en materia probatoria, toda vez le exigieron acreditar los turnos realizados, cuando en su criterio dicha carga le correspondía a la demandada; y, erraron al aducir que no estaba legitimado para solicitar el recobro de incapacidades y licencia de maternidad por no aportar elementos de juicio que demostraran ese supuesto, pues ello iría en contra de la «búsqueda de la justicia material». 7.
En consecuencia, revocar las sentencias de primera y segunda por las autoridades judiciales demandadas, para que su lugar se emita una nueva en la que se acceda a sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de horas extras laboradas y la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. III. FALLO IMPUGNADO 8.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no comportó un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela. 9. Precisó que la sentencia proferida por el Tribunal se fundamentó en el marco legal y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, y que la negativa del reconocimiento de trabajo suplementario no provino de un sentir caprichoso o antojadizo del fallador, sino de la valoración probatoria regida por las reglas de la sana crítica y la libre apreciación de las pruebas, a partir de la cuales se concluyó razonablemente que el libelista no demostró que su actividad laboral fue continua y sin alternancia de turnos ni rotaciones, particularidades que hubiesen permitido establecer el trabajo suplementario que afirmó prestar.
IV. IMPUGNACIÓN 10. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con fundamento en que los juzgadores de instancia exigieron probar aspectos reconocidos por la demandada, como por ejemplo que las labores realizadas por DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ constituían trabajo supletorio adicional, y no una jornada de turnos como la prevista en el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, pues nunca estuvo sometido a ese sistema y tampoco hay prueba de ello en el plenario. 11.
Insistió en que el Tribunal no dio un trato igualitario a las partes, sino que favoreció a la demandada al exigirle a DANIEL FELIPE que acreditara «que sus turnos de trabajo eran continuos». Por lo demás, resaltó que su interés no es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, sino poner de presente el trato inequívoco con el que se resolvió el proceso laboral.
V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 14.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 15.
Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia;
(ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no procede recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) precisó la presunta irregularidad cometida por la autoridad judicial demandada;
(v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 18. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, como a continuación se explica. 19.
En primer lugar, no se advierte que el Tribunal haya dado un trato desigual a las partes, o impuesto al demandante una carga probatoria jurídicamente imposible de asumir; por el contrario, se observa que tomó como cierto que las labores desempeñadas por aquél eran de 12 horas diarias, solo que bajo la figura de un trabajo por turnos. 20.
Dicho aspecto en particular, como bien lo indicó el impugnante, fue admitido por la demandada, quien reconoció que los servicios prestados por DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ se efectuaban en un lapso de 12 horas, con la precisión que se trataba de un sistema turnos, como lo contempla el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:3], que indica que la jornada laboral puede ampliarse a más de 8 horas diarias, siempre que en un periodo de 3 semanas el promedio no exceda de 8 horas diarias, ni 48 horas semanales. [3: Artículo 165.
Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48)* semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.
Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.] 21. Ahora bien, como el censor cuestionó dicha afirmación y sostuvo que sus labores las desarrollaba de manera continua e incesante, sin alternancia de turnos ni rotación en la jornada, le correspondía acreditar dicho supuesto. Esta exigencia se encuentra acorde con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que indica que «para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas» ( CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064). 22.
El anterior criterio fue reiterado en sentencia SL232-2025, en la cual se precisó que para el reconocimiento de horas o trabajo supletorio el juez debía tener precisión y claridad sobre el inicio y término de la jornada supletoria en los periodos reclamados, sin necesidad de acudir a cálculos o suposiciones para determinar un número probable. 23.
Así las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, no se observa un trato desigual a las partes, o contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 24.
Por otro lado, si bien el ordenamiento jurídico en materia laboral faculta al juez para decretar pruebas de oficio (art. 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), ello es procedente en la medida que la autoridad las considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, de manera que al no evidenciar tal particularidad deviene insustancial su reclamo, máxime si se tiene en cuenta que el elemento de juicio que omitió aportar el accionante desde la radicación de la demanda estaba implícitamente vinculado con su pretensión principal, descuido que pretendió suplir con la teoría de la carga de la prueba que invoca por vía de tutela. 25.
Así las cosas, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15