Micelio
STP1622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2008Ley 65 de 1993

Tutela de 2ª Instancia 102671 Julio César Perdomo Scott Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1622-2019 Radicación n. ° 102671 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Julio César Perdomo Scott frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de petición.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifestó el señor Julio Cesar Perdomo Scott que, el día 10 de enero de 2017 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de permiso de salida hasta por 72 horas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por lo que ese Despacho el 12 de enero de 2017 ofició al EPMSC Bellavista de Medellín con el fin de que remitiera la información pertinente para resolver la solicitud, negándose esta entidad a realizar el trámite.

Señaló que mediante auto del 4 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió negarle el beneficio, pero no alcanzó a interponer los recursos porque carecía de abogado y en el establecimiento penitenciario no hacían apelaciones en el área jurídica; por lo que el 20 de septiembre de 2018 envió otra petición en este sentido, pero el Juzgado se abstuvo de pronunciarse.

Refirió que el 08 de octubre de 2018 envió una petición de prisión domiciliaria y del permiso de las 72 horas, pero el 12 del mismo mes y año el Despacho accionado negó el beneficio solicitado y se abstuvo de pronunciarse respecto del permiso de las 72 horas. Considera se está vulnerando su derecho de petición, pues no se le ha dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada, y también el derecho al debido proceso ya que no se han agotado los recursos de ley.

Además, señala que a su compañero de causa le han concedido beneficios y a él no. pese a que llevan el mismo tiempo en prisión y en este sentido se le estaría lesionando el derecho a la igualdad. Solicita ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, tramitar la solicitud de dicho beneficio, el que no realizó en fechas anteriores, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar una respuesta de fondo, congruente y ajustada a derecho acerca de la solicitud de permiso por 72 horas, decisión frente a la cual pueda interponer los recursos de Ley[footnoteRef:1]. [1: Folios 35 y 36 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela al advertir que las determinaciones cuestionadas por el actor no se emitieron de forma arbitraria o que hayan desconocido parámetros legales.

Frente a la negativa del beneficio administrativo de hasta 72 horas, estimó que la segunda solicitud que elevó en ese sentido el accionante no contenía elementos novedosos, por tanto, acertadamente la autoridad accionada dispuso estarse a lo resuelto en anterior oportunidad. Destacó que el recurso contra el auto que no accedió al beneficio de prisión domiciliaria está en trámite, lo que evidencia que el Juez constitucional no puede intervenir sobre ese tema y corresponde al interesado esperar a que se desate el mismo.

LA IMPUGNACIÓN El demandante luego de citar apartes sobre el derecho a la igualdad, pidió que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se conceda la protección a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al de petición al haber negado el permiso administrativo de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).] 3. Las censuras del actor se dirigen a cuestionar las negativas del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria, pues considera que cumple con los beneficios para acceder a esos pedimentos. 3.1 El en auto del 3 de mayo de 2017[footnoteRef:3], el accionado negó el beneficio administrativo precitado solicitado por el accionante, atendiendo la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2008[footnoteRef:4], pues la víctima del delito [homicidio agravado tentado] por el cual fue condenado es un menor de edad. [3: Folios 18 a 19, cuaderno del Tribunal.] [4:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.] En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada en proveído del 12 de octubre de 2018, se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo resuelto en providencia anterior sin que ello, contrario a lo sostenido por el interesado, evidencie trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso pues en el nuevo requerimiento contenía los mismos argumentos analizados en anterior oportunidad.

Por esa circunstancia en la solicitud posterior, decidió estarse a lo resuelto pues si bien, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio referido, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la autoridad accionada.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud novedosos elementos que introdujeran variación a la situación del interesado con relación al pedimento reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 3.2 Por otro lado, se conoce que en proveído del 12 de octubre de 2018, el accionado despachó de forma desfavorable la prisión domiciliaria reclamada por el censor, determinación que fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación los cuales están en trámite.

Esto significa que el demandante todavía tiene a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial idóneos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados. De esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 3.3 Debe destacarse que no se observa vulneración al derecho de defensa reclamado por el actor, pues según la información ofrecida por la autoridad accionada éste cuenta con un abogado de la defensoría del pueblo a quien se le han comunicado los proveídos que han resuelto los requerimientos de Julio César Perdomo Scott. 3.4 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminada al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9